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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1998 (20/11/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 18

Pt@ 165968 cl- c’lM’,I:~~:M~ Lima, viernes 20 de noviembre de 1998 los pagos que incorrectamente se habían hecho a los jugadores; Que, constituye una obligación del Estado respecto de los juegos de azar, velar porque se conduzcan honesta- mente y que para tal fin, mediante los Reglamentos de Juego se establecen reglas claras para garantizar la trans- parencia y correcto desarrollo de los juegos autorizados a operar en los Casinos; Que, el reglamento del juego de Black Jack, aprobado mediante la Directiva No 04-96-CNCJ, establece en su Artículo ll”, respecto de la obligación que tiene el dealer de tomar cartas que: “si tuviere un valor total de 17 o más puntos en sus cartas, se plantará. Si el valor de sus cartas es de 16 puntos o menos, estará obligado a pedir cartas y continuará pidiendo cartas una a una hasta que su total lllgee, a 17 puntos o más puntos o en su defecto hasta que Que, en consecuencia, está acreditado que se incum- plió el reglamento de este juego en el Casino Sheraton, lo cual constituye una infracción sancionable según lo esta- blecido en el Articulo 50” inciso al del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supre- mo N” Ol-95-ITINCI; Que, asimismo, no ha sido acreditado que los jugado- res que participaron en el incidente devolvieron el premio indebidamente obtenido o que se procedió a la anulación de la jugada; Que, para la determinación de un hecho sancionable por el Reglamento de Casinos de Juego se debe aplicar un criterio objetivo y de razonabilidad, siendo relevante solamente para ponderar la sanción aplicable, la conducta dolosa o culposa del agente infractor y la existencia real o potencial de daño o perjuicio material derivado de su actuación! Que, siendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego la autoridad administrativa competente para imponer sanciones, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidad con los Artículos 1 l”, 44”~ 50” inciso a) del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo W Ol-95-ITINCI, los Artículos 7”, 8 y 11” del Decreto Supremo N” 014-96-ITINCI y con la Directiva N” 04-96-CNCJ; así como a lo acordado por los miembros de la Comisión en su sesión ordinaria de fecha 7 de octubre de 1998; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Sancionara la empresa HOTELES SHERATON DEL PERU S.A. con una amonestación, por haber incumplido el reglamento del juego de Black Jack, al haberse plantado la dealer con un puntaje inferior a 17 puntos y haber considerado apuestas ganadoras a las realizadas por los participantes en unajugadaocurrida en la Mesa de Black Jack N” 09 del Casino Sheraton, el día 19 de agosto de 1998. Regístrese y comuníquese GREGORIO LEONG CHAVEZ Presidente de la Comisión Nacional de Casinos de Juego 13404 RESOLUCION N=’ 054-98-CNCJ Lima, 15 de octubre de 1998 Vistos, el Informe N” 154-98-STKNCJ de la Secretaria Técnica de la Comisión Nacional de Casinos de Juego, por el que se señala que con fecha 30 de agosto de 1998, un Supervisor de la Comisión Nacional de Casinos de Juego levanto un acta en el Casino Golden Palace, por la comi- sión de un hecho sancionable y el Informe Legal N” 126-98- CNCJ/AL. CONSIDERANDO: Que, segtín consta del acta de fecha 30 de agosto de 1998 levantada por un Supervisor de la Comisión Nacio- nal de Casinos de Juego en el Casino Golden Palace de la empresa titular GOLDEN INVESTMENT S.A., la dealerencargada del juego realizó un pago incorrecto a un cliente, en una jugada ocurrida en la Mesa de Póker 5 Cartas (Póker Caribeño) No 08 del’citado casino; Que, en la cinta de video del Casino Golden Palace referida a este incidente se observa el 30 de agosto de 1998 en la Mesa de Póker W 08, que a las 22.05’09” horas se inicia una jugada en la que participan cinco jugadores y que después que la dealer mostró su mano en la que obtuvo un PAR DE OCHOS, el jugador de la segunda postura entregó sus cartas tapadas e inmediatamente la dealer entregó el premio correspondiente por la apuesta de “ANTE” sin haber visto previamente el valor de las cartas de dicho jugador; y que luego, la dealer descubrió las cartas del jugador pero no las abrió completamente pues no se pudo captar con absoluta seguridad que en la mano del jugador hubo un PAR DE NUEVES o única- mente un naipe con valor “nueve”; Que, con fecha 2 de setiembre de 1998, la empresa GCLDEN INVESTMENT S.A. presenta su descargo a la Comisión en el que reconocen que la dealer hizo el pago del premio de la apuesta de “ANTE”, que posteriormente a la delaer le quedó la duda pues creía que el cliente no tenía juego confirmándose mediante la consulta al departa- mento de cámaras que el cliente no tenía juego, y que el cliente insistió que había tenido un PAR DE NUEVES, se negó a devolver el dinero y solicitó ver el video y cuando se dispuso exhibir la cinta al jugador éste ya no se encon- traba en las instalaciones del Casino; Que, constituye una obligación del Estado respecto de los juegos de azar, velar porque se conduzcan honesta- mente y que para tal fin, mediante los reglamentos de juego se establecen reglas claras para garantizar la trans- parencia y correcto desarrollo de los juegos autorizados a operar en los Casinos; Que, el reglamento del juego de Póker 5 Cartas, aprobado mediante la Directiva N” 05-96-CNCJ, estable- ce en su Artículo 13”, que “para efectuar el pago de las apuestas ganadoras, el operador deberá abrir las cartas del jugador de tal forma que se pueda apreciar el valor de su juego” y respecto de la tabla de pagos de los premios señala que una apuesta ganadora de “ANTE” da derecho aun pago igual al monto apostadoy una apuesta ganadora de “BET’Ydenominada “APUESTA”) también da derecho a un pago igual al monto apostado si el jugador obtuvo en su mano un mejor par que el del dealer; Que, se incumplió el Artículo 13” del reglamento de este juego porque la dealer consideró ganadora la apuesta del jugador (y en consecuencia le pagó) antes de apreciar el valor de su mano; y porque en este juego, cuando un participante gana recibe los premios correspondientes al “ANTE” y al “BET” y cuando pierde se retiran las apuestas que efectuó al “ANTE” y al “BET”, pero no está permitido pagar premios sólo a una de estas dos modalidades de apuesta; Que, carece de sustento el descargo de la empresa cuando manifiesta que por cámaras se hizo la consulta y se pudo determinar que el jugador no tema un PAR DE NUEVES (valor con el que habría ganado dicho jugador), pues mediante la grabación realizada es imposible deter- minar fehacientemente si el jugador tuvo o no un PAR DE NUEVES; Que, en consecuencia el hecho ocurrido en el Casino Golden Palace constituye una infracción sancionable se- gún lo establecido en el Artículo 50” inciso a) del Regla- mento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decre- to Supremo N” Ol-95-ITINCI; Que, para la determinación de un hecho sancionable por el Reglamento de Casinos de Juego se debe aplicar un criterio objetivo y de razonabilidad, siendo relevante solamente para ponderar la sanción aplicable, la conducta dolosa o culposa del agente infractor y la existencia real o potencial de daño o perjuicio material derivado de su actuación; Que, siendo la Comisión Nacional de Casinos de Juego la autoridad administrativa competente para imponer sanciones, es de su injerencia adoptar las acciones de ley que correspondan; De conformidadconlos Artículos ll”, 44”~ 50”inciso a) del Reglamento de Casinos de Juego, aprobado mediante el Decreto Supremo N“ Ol-95-ITINCI, los Artículos 7”, 8” y 11” del Decreto Supremo W 014-96-ITINCI y con la Directiva N” 05-96CNCJ, así como a lo acordado por los miembros de la Comisión en su sesión ordinaria de fecha 7 de octubre de 1998;