Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE OCTUBRE DEL AÑO 1998 (07/10/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Lima, miércoles 7 de octubre dc 1998 c( mmr, Pág. 164747 Visto, el Recurso de Reconsideración, interpuesto por el servidor EDILBERTO SOTO ECHEVARRIA, contra la Resolu- ción de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 303- 98-INPE-CR-P, de fecha 16 de julio de 1998, y Dictamen N” 164- 98-INPE-OGAJ, de fecha 10 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría .Jurídica; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 303-98-lNPE/CR-P, de fecha 16 de julio de 1998, se resuelve imponer sanción disciplinaria de cese tempo- ral de sesenta(60) días, sin goce de haber, al servidor EDILBER- TO SOTO ECHEVARRIA, Director de Tratamiento de la Direc- ción Regional Sur Oriente - Cusco, al haber infringido lo dispues- to en el Artículo 21” incisos a), b 1, d) y h) del Decreto Legislativo N” 276, faltas administrativas tipificadas en el Artículo 28” incisos a) y b) del dispositivo legal glosado; Contra la precitada resolución, el mencionado servidor ha interpuesto Recurso Impugnativo de Reconsideración; Que, el recurrente argumenta en su Recurso de Reconside- ración, que no hizo constar expresamente en el Memorándum N” 043-97-INPE/DRSO-DTP.CUS, lo referente a la filmación de actividades del Plan de Proyección del Interno a la Sociedad, envirtud que las Directivas pertinentes, establecen que dkhas funciones se encuentran a cargo de los Jefes de Trabajo y Educación, así también del psicólogo del establecimiento penal donde se desarrolla dicha actividad, no siendo necesario hacer especificaciones en el documento; señala también que no es cierto que no haya adoptado medidas correctivas ante c>l uso indebido de la máquina filmadora, puesto que el lunes 4 de agosto de 1997, hizo una severa amonestación verbal, al ex Jefe de Trabajo y Educación FREDY CAHUANA HERRERA, lo alegado en este extremo resulta impertinente, toda vez que el impugnante en su calidad de Director de Tratarniento dc la Dirección Regional Sur Oriente - Cusco, debicí haber tomado las precauciones necesarias a efectos de evitar el mal uso que pudiera darse a la máquina filmadora, por lo que debió hacer constar por escrito el uso que debiera darse a la filmadora y formalizar por escrito la amonestación al ex servidor que incurrió en mal uso de la máquina filmadora, por lo tanto, al no advertir los hechos ocurridos actuó negligentemente violando gravemente el Reglamento de Organización y Funciones del INPE, donde se establece, que el Director de Tratamiento es el encargado de controlar y supervisar el cumplimiento de la normatividad vigente, así como de participar en ias acciones relacionadas con la aplicación de la política penitenciaria, en todos los órganos de su jurisdicción; además afirma, que no indagó sobre las verdaderas razones del internamiento de la filmadora, puesto que el ex Jefe de Trabajo y Educación FREDY CAHUANA HERRERA, había recibido instrucciones por la empresa “Foto y Sonido” sobre el manejo y funclona- miento de la filmadora, e incluso en la factura de venta se otorgaba dos (2) años de garantía para el servicio de manteni- miento de la filmadora; que en cuanto a la custodia y seguridad de la máquina filmadora, afirma que ello se encuentra demos- trado con el Memorándum N” 043-97-INPE/DRS.DTP.CIrS, 10 argumentado en esta parte resulta inconsistente, toda vc1z que al no exigir un informe escrito del ex servidor FREDY CAIIUA- NA HERRERA, ex ,Jefe de Trabajo y Educacion sobre la situación de la filmadora, ha incurrido en negligencia en el ejercicio de sus funciones, puesto que se limitó a tomar como cierto la afirmación del indicado ex servidor cuando le manifes- tó verbalmente que había internado la filmadora para su reparación, actuando en base a suposiciones sjn embargo recién por disposición de uno de los miembros de la Comisión de Reordenamiento de la Dirección Regional Sur Oriente - Cusco, el 27 de agosto de 1997, se apersonó a la casa comercial “Foto y Sonido” constatando que no era cierto lo manifestado por el ex servidor, sclicitando en esas circunstancias informe al respecto, evidenciándose por ello, que conocía del uso indebido de la máquina filmadora, por lo que se abstuvo de comunicar dicha irregularidad al Director de la Región Sur Oriente - Cusco, Dr. ARTEMIO LOPEZ, vulnerando con su actitud negligente el inciso b) del Artículo 21”del Decreto Legislativo N” 276, falta prevista en los incisos a) y d) del Artículo 28” de la norma glosada; Que, las nuevas pruebas instrumentales, con lo que susten- ta su Recurso de Reconsideración el servidor ElDILBERTO SOTOECHEVARRIAcomo: OficioN”97-INPE/DRSO-DT- CUS, de fecha 6 de mayo de 1997, dirigido al Gerente General de Foto y Sonido, solicitando técnico para instruir al personal del INPE, sobre manejo y uso de la filmadora, Factura N” 003220 expedido por Comercial “Foto y Sonido”; Oficio N”406-98-INPE- DRSO-DT-CUS, dirigido al Gerente de la empresa “Foto y Sonido” solicitando certificación de entrega de tilmadora de propiedad del INPE, fotografía de la filmadora con logo “INPE- DRSO-TRATAMIENTO”, certificado otorgado al impugnante por el Subdirector de Personal de la Dirección Itegiomll Sur Oriente - Cusco, de fecha 23 de julio de 1998, no enerv‘m, ni destruyen los alcances de la resolución que se impugna; en cuanto a las demás pruebas anexadas al Recurso de Recotrside- ración se advierte que ellas fueron merituadas y valoradasdurante el proceso administrativo que se le siguió, no constitu- yendo por ello pruebas nuevas; Estando al Dictamen N” 164.98-INPE-OGAJ, de fecha 10 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica y con las visaciones de la Oficina de Recursos Humanos y la Oficina tienera de Asesoría Jurídica; De conformidad con lo establecido en el Artículo 98” del Decreto Supremo N” 02-94-JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrati- vos”, Decreto Legislativo N” 276, Decreto Supremo N” 005-90- PCM y en uso de las facultades conferidas por Resolución Ministerial N” 077-93-JUS y su modificatoria Resolución Mi- nisterial N” 006.98.JUS; Resolución Ministerial N” 235-96- JUS y la Ley N” 26814; SE RESUELVE: Artículo lo.- Declarar infundado el Recurso de Reconside- ración interpuesto por el servidor EDILBERTO SOTO ECHE- VARRIA, contra la Resolución de la Presidencia de la Comisión Reorganizadora N” 303-98.INPEXR-P, de fecha 16 de julio de 1998ypor los fundamentos expuestos en la parte considerativa dé la presente resolución. Artículo 2”.- Notifíquese la presente resolución a través del Diario Oficial El Peruano, para los efectos legales pertinentes. Artículo 3”.- Remítase copia de la presente resolución alas instancias pertinentes para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. ,JUAN NAKANDAKARI KANASHIRO Presidente Comisión Reorganizadora 11504 RESOLUCION DE LA PRESIDENCIA DE LA COMISIONREORGANIZADORA No 424.98.INPEICR-P Lima, 28 de setiembre de 1998 VISTO, el recurso de reconsideración interpuesto por el ex servidor JOSE ANTONIO ROJAS MAR, mediante Expediente Reg. N” AD-MP/98-09835, contra la Resolución N” 344-98- INPE/CR-P, de fecha ll de agosto de 1998 y el Dictamen N” 172- 98INPE-OGAJ, de fecha 24 de setiembre de 1998, de la Oficina General de Asesoría Jurídica: CONSIDERANDO: Que, mediante la Resolución de la Presidencia de la Comi- sión Reorganizadora N” 344-98-INPE/CR-P, de fecha ll de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 14 de agosto de 1998, se impuso la sanción disciplinaria de destitución al ex servidor JOSE ANTONIO ROJAS MAR, ex Director del Establecimiento Penitenciario Nuevo Imperial de Cañete, por no haber cumplido con eficiencia sus funciones y que a pesar de habérsele hecho conocer la inauguración del Estable- cimiento Penitenciario a su cargo, no participó en los actos protocolares de la inauguración en su calidad de máxima auto- ridad, que se llevó a cabo el día 4 de mayo de 1998, habiendo llegado a las 12.30 horas cuando culminaba dicha ceremonia; por haber vuelto a incurrir en falta de diligencia en su función, al comprobarse que el día ll de mayo del año en curso, nueva- mente no estuvo en su centro de trabajo, hecho constatado durante la visita de inspección inopinada realizada por la Audi- toría General; por falta de autoridad al no ejercer control del personal bajo su mando que no cumplen las disposiciones; y por no adoptar las medidas del caso para garantizar la permanencia del personal en el Establecimiento Penitenciario; Que, el impugnante hainterpuesto recurso de reconsideración contra la precitada resolución, sosteniendo que al emitirse la referida resolución no se ha merituado las pruebas instrumen- tales que adjuntó a su descargo del proceso administrativo que se le instauró solicitando que con justicia, criterio de conciencia y equidad, se meritúen en el presente recurso de reconsidera- ción. Al respecto, de la resolución que impugna se puede apreciar que la documentación que acompañó a su descargo han sido debidamente valoradas por la Comisión Permanente de Proce- sos Administrativos Disciplinarios, así como su informe oral que hiciera ante dicha comisión, por lo que lo alegado en este extremo no se ajusta a la verdad; Que, conforme lo establece el Artículo 98” del Decreto Supre- mo N” 02-94.JUS “Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos”, el recurso de reconsideración deberá sustentarse necesariamente con nueva prueba instrumental que motive la modificación de la resolución impugnada por el mismo órgano que la emitió; Que, el impugnante presenta como nuevas pruebas instru- mentales el Reglamento de Seguridad de los Establccimicntos