NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (15/09/1998)
CANTIDAD DE PAGINAS: 28
TEXTO PAGINA: 10
Lima, martes 15 de setiembre de 1998 Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese. RESUELVE: SS. SALAS VILLALOBOS; RODRIGUEZ ZEBALLOS; JAICO MARTINEZ 10434Declarar INFUNDADA la Tacha formulada por don l’eófdo Lorenzo Huiza Alata contra el candidato a la Ucaldía al Concejo Municipal Distrital de Surquillo por el Movimiento Independiente Somos Perú don Edwin Lu- Iroy Laguerre Gallardo. Declaran infundadas e improcedente tachas formuladas contra candidatos a los Concejos Distritales de Surquillo, Punta Negra y Villa María del TriunfoRegístrese, comuníquese, publíquese y archívese. SS. SALAS VILLALOBOS; RODRIGUEZ ZEBALLOS; JAICO MARTINEZ 19432 JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE LIMA RESOLUCION N” 029.98-JEEL RESOLUCION N” 030.98-JEEL Exp. N” 0X1-98 Lima, once de setiembre de mil novecientos noven- tiocho.Lima, once de setiembre de mil novecientqs noven- :iocho. VISTOS, la solicitud de tacha formulada por don Teófilo Lorenzo Huiza Alata contra el candidato a la Alcaldía al Concejo Municipal Distrital de Surquillo por el Movimiento Independiente Somos Perú don Edwin Lu- droy Laguerre Gallardo; y,VISTOS, la solicitud de tacha interpuesta por el ciuda- Aano Pablo Paez Villavicencio, contra el candidato a la Alcaldía del distrito de Punta Negra, por el Movimiento de [ntegración de Punta Negra, Marcial Francisco Buitrón Huapaya; Y, CONSIDERANDO:CONSIDERANDO: Primero.- Que las causales de tachas contra los can- didatosaAlcaldesyRegidores,estánreferidasaincompa- tibilidades normativas con la Ley Orgánica de Municipa- lidades, por lo preceptuado en los Arts. 6”, 8” y 9” de la Ley de Elecciones Municipales - N” 26864; y demás normas supletorias y análogas de carácter legal de orden público y electoral; Segundo.- Que en el caso tratado, se tiene que el recurrente formula tacha contra el candidato a la Alcal- día del distrito de Surquillo por el Movimiento Indepen- diente Somos Perú, señor Edwin Ludroy Laguerre Gallardo, fundamentándola en el hecho de que el men- cionado candidato tiene un hijo extra-matrimonial ha- bido con doña María del Carmen Paz Gonzales, siendo que ella aparece como Representante Legal y Titular de la empresa ARPRES EIRL., y que la Municipalidad ha suscrito contrato de servicios no personales con la mencionada empresa, por lo que se alega incompatibi- lidad de ejercicio en el cargo, por haber surgido intere- ses en la concesión de contratos, conforme 10 establece en el Inc. 7) del Art. 23” de la Ley Orgánica de Munici- palidades - N” 23853;Primero.- Que el recurrente fundamenta su tacha contra el candidato a la Alcaldía del distrito de Punta Negra por el Movimiento Independiente de Integración de Punta Negra, señor Marcial Francisco Buitrón Huapa- ya, por el hecho de que éste se encuentra sujeto a un trámite judicial de carácter penal ante el 28” Juzgado Penal de Lima y a iniciativa de la denuncia presentada por la Contraloría General de la República; Que así mismo, sobre este aspecto, invoca la causal de impedimento prevista en el Inc. 8) del Art. 23” de la Ley Orgánica de Municipalidades - N” 23853; Tercero.- Que dicho dispositivo, taxativamente esta- blece que no pueden desempeñar los cargos de Alcaldes y Regidores, las personas naturales y los representantes legales de Sociedades que tengan interés en las concesio- nes o en los contratos otorgados o en trámite de otorga- miento por la Municipalidad; Que en tal sentido, la res- tricción es de tipo personal y directo con relación a las personas que ejercen actividades de comercio u otro fin análogo con expectativa de mantener un vínculo vigente con la Municipalidad;Segundo.- Que dicha causal de impedimento en la forma que prevee la norma sustantiva, está referida y concadenada a la relación directa de los supuestos de deudas por obligaciones provenientes de contratos o con- cesiones con las respectivas municipalidades a que se refiere la primera parte del dispositivo en referencia; es decir, que el candidato en razón de un vínculo contractual o extracontractual previo, mantenga conflicto de intere- ses patrimoniales con la Municipalidad ala cual postula, de manera tal que se torne incompatible la función pública que aspira, con sus propios intereses; Tercero.- Que a mayor abundamiento, el Inc. 9) del mismo Art. 23”dela precitada Ley Orghnica, contempla como causal específica, los que hayan sufrido condena por delito doloso, lo que quiere decir, que es este dispo- sitivo el que da el tratamiento adecuado a los asuntos de índole penal como causal de tacha; requiriéndose en consecuencia, una Sentencia emitida por el órgano jurisdiccional competente, que quede consentida o eje- cutoriada; Cuarto.- Que en el caso tratado? no se aprecia vinculación directa y personal con relación al candidato a Alcalde, por cuanto la causal de filiación que se alega, no puede ser interpretada como impedimento compati- ble con la Norma Legal antes mencionada; que siendo ello así se tiene que el interés expectaticio que se alega por el recurrente, es de orden subjetivo y por ende no genera la vinculación directa y personal que exige la norma invocada; Que en todo caso, la conducta igual- mente alegada, merece un tratamiento de fondo en la instancia correspondiente y en modo alguno puede ser apreciado preventivamente en este proceso como causal de impugnación válida; por cuyas consideraciones y no encontrándose la causal invocada dentro de los alcances de la norma tratada, el Jurado Electoral Especial de Lima, por unanimidad;Cuarto.- Que de igual modo, debe tenerse presente el Principio Constitucional del Indubio - Pro Reo, según el cual toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad, confor- me lo propugna el apartado e) del Inc. 24) del Art. 2” de la Constitución Política del Estado; Quinto.- Que siendo todo ello así, debe tenerse que para asuntos con tratamiento de índole penal, rigen las normas y criterios antes mencionados, sin los cuales las impugnaciones a candidaturas carecen de sustento de fondo; que en consecuencia, este Jurado Electoral, asume el criterio jurisprudencial antes expuesto, en aplicación estricta de los Principios Constitucionales igualmente expuestos, frente a los antecedentes que ha propuesto el recurrente; por cuyas consideraciones el Jurado Electoral Especial de Lima, por unanimidad;