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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1998 (15/09/1998)

CANTIDAD DE PAGINAS: 28

TEXTO PAGINA: 17

-T--- Lima, martes 15 de setiembre de 1998 cfm Pág. 163967 . .augcableaCmterros Artículo 4”.- La calificación de las infracciones y la determinación de las sanciones se realiza en virtud de las circunstancias en que se produce la comisión de la infrac- ción, las características del infractor, así como los ate- nuantes ylo agravantes que surjan del anlisis que efec- túe la Superintendencia en cada caso. Adicionalmente, al momento de evaluar y calificar la infracción así como determinar la sanción correspondiente, se tomará en consideración los criterios siguientes: a) La naturaleza de la obligación infringida. b) Los efectos o implicancias que pudieran originara los afiliados, al público en general y demás agentes parti- cipantes en el SPP. c) Los descargos efectuados por la persona natural o jurfdica correspondiente. En el caso de promotores de ventas! la Superintendencia se pronunciará en virtud del procedimiento de investigación efectuado por la AFP y de conformidad con lo establecido por el Titulo III de Com- pendio. Reswnsabilidad Artículo 6”.- El directorio u órgano equivalente de las personasjurídicas sancionadas, se& responsable del cum- plimiento de las sanciones que la Superintendencia im- ponga a dichas empresas, así como de la adopción de las medidas necesarias para corre ‘r las irregularidades que motivaron la infracción, de co lformidad con lo establecido por el inciso b) del Artículo 29” del Reglamento. Cuando la Superintendencia expresamente lo esta- blezca, las sanciones aplicadas deberán ser comunicadas al directorio de las empresas involucradas. Iufracc’ nes Leves ArtículpB”.- Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una o mas de las siguientes sanciones: a) Amonestación, en el caso de personas naturales o jurídicas; b) Multa no menor de 0.25 UIT ni mayor de 3 UIT, en el caso de personas naturales; c) Multa, en el caso de personas jurídicas, en alguno de los siguientes niveles: Nivel 1: 4 UIT Nivel 2: 6 UIT Nivel 3: 8 UIT Infracciones Grave Artículo 7“.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sancio- nes: a) Multa no menor de 3 UIT ni mayor de 8 UIT, en el caso de personas naturales; b) Multa, en el caso de personas jurídicas, en alguno de los siguientes niveles: Nivel 1: 10 UIT Nivel 2: 20 UIT Nivel 3: 30 UIT Nivel 4: 40 UIT c) Suspensión temporal del Registro de la Superinten- dencia. - d) Suspensión temporal para brindar servicios o reali- zar determinadas oneraciones al interior del SPP en las condiciones que establezca la Superintendencia. Para el caso de los incisos c) y d), se aplicarán los niveles siguientes: Nivel 1: 15 días calendario Nivel 2: 30 días calendario Nivel 3: 45 días calendario Nivel 4: 60 días calendario Jnfkacciones Muy Graves Artículo 8”.- Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguien- tes sanciones: a) Multa no menor de 8 UIT ni mayor de 20 UIT, en el caso de personas naturales. b) Multa, en el caso de personas jurídicas, bajo los niveles siguientes:Nivel 1:50 UIT Nivel 2:75 UIT Nivel 3:100 UIT c) Suspensión temporal del Registro de la Superinten- dencia. d) Suspensión temporal para brindar servicios o reali- zar determinadas operaciones al interior del SPP en las condiciones que establezca la Superintendencia. e) Cancelación de la licencia de funcionamiento de las AFP. fo Exclusión del Registro de la Superintendencia. Para el caso de los incisos c) y d), se aplicarAn los niveles siguientes: Nivel 1: 90 días calendario Nivel 2: 120 días calendario Nivel 3: 180 días calendario Concurrencia Artículo 9”.- La concurrencia de dos (2) o mas infrac- ciones de distinta categoría, resulta sancionable en fun- ción a la infracción de mayor gravedad. Asimismo, la concurrencia de dos (2) o más infracciones de la misma categoría, a las que corresponden sanciones del mismo tipo, pero de distinto nivel, resulta sancionable en función a aquella infracción de nivel superior. La Superintendencia, en virtud de los criterios esta- blecidos en el Artículo 4” y en decisión debidamente fundamentada, podrá aplicar la sanción correspondiente a una categoría o nivel inferior al establecido para una determinada infracción. Reiterancia Artículo lo”.- En caso de reiteranciaen la comisión de una infracción a la que sea aplicable una determinada sanción, la Superintendencia podrá aplicar la sanción que corresponda al tipo o nivel inmediatamente superior, según sea el caso. Se entiende que existe reiterancia cuando una misma persona natural o juridica comete una misma infracción dentro del período de un (1) año contado a partir de la fecha de comisión de la primera infracción. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la Superintendencia podrá prescindir de aplicarlos criterios de reiterancia, dejando constancia de dicha decisión en la resolución que establezca la imposición de la sanción. Infracciones no tiuificadas Artículo ll”.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, cualquier infracción o transgresión a las normas contenidas en las disposiciones legalesyregla- mentarias del SPP cometida por personas naturales o jurídicas que participen de modo directo o indirecto en el SPP, y que no se encuentre expresamente prevista 0 contemplada en el presente Título será calificada, a crite- rio de esta Superintendencia, en alguna de las tres (3) categorías, teniendo en cuenta para ello, lo establecido en el Artículo 4” del presente Título. Otras infracciones Artículo 129-Las normas sobre infracciones vsancio- nes previstas en el presente Título se aplican sin perjuicio de cualquier otra disposición contenida en la Le el Reglamento, y las normas de carácter general e la8’ Superintendencia. Disposiciones Finales y Transitorias Imuurmación Primera.- El nrocedimiento de imoutmación de actos administrativos que importen sanciones rmpuestas por la Superintendencia en virtud de lo establecido en el presen- te Título, se sujetará a lo dispuesto por el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos aprobado por Decreto Supremo N” 002-94-JUS, de conformidad con lo dispuesto por la Tercera Disposición Final y Transitoria del Reglamento. Derogatoria Segunda.- Deróguese lo dispuesto por las Resolucio- nes Ws. 020-93-EFBAFP, 040-94-EF/SAFP, 953-94-EF/ SAFP, Segunda, Tercera y Cuarta Disposiciones Finales y Transitorias de la Resolución N” 335-95-EFSAFP y las demás disposiciones que se opongan al presente Título.