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Pág. 172004 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de abril de 1999 de Estiba y Desestiba, a que se refiere el Decreto Legisla- tivo Nº 645. CARTA FIANZA: Garantía Bancaria o de otra insti- tución financiera legalmente autorizada para emitirla. PUERTOS DE ATRAQUE DIRECTO: Aquellos puertos que disponen de infraestructura física y equipa- miento portuario suficientes para que las naves mercan- tes puedan ser atracadas o amarradas a muelles o boyas de amarre y realizar sus operaciones de embarque o descarga de mercancías, directamente, desde tierra a nave o viceversa. Estos puertos en función a su movimien- to comercial serán clasificados de primera o segunda categoría. PUERTOS DE LANCHONAJE: Aquellos puertos que no cuentan con facilidades para el atraque directo de naves mercantes, permitiendo sólo realizar operaciones de embarque o descarga de mercancías a través de lancho- nes, gabarras, chatas u otras embarcaciones. PRINCIPAL: El propietario, armador, fletador u operador de una nave o empresa naviera extranjera que actúa en el país a través de un Agente General, en cumplimiento de un contrato de comisión mercantil. BOLETA DE NOMBRADA: Documento numerado, emitido por la Empresa de Estiba, en el cual consigna la relación de trabajadores seleccionados para realizar las faenas de embarque, descarga, transbordo o movilización de mercancías; labores que son efectuadas en los muelles, amarraderos a boyas, atracaderos o en bahía, desde o hacia naves mercantes. TUPA DEL MTC: Texto Unico de Procedimientos Administrativo del Ministerio de Transportes, Comuni- caciones, Vivienda y Construcción. CAPITULO II DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º.- El presente reglamento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 707, se refiere a los requisitos para ejercer las actividades de las Agencias Generales, Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres y Empresas y Cooperativas de Estiba y Deses- tiba, así como las demás normas complementarias, sin perjuicio de lo que se disponga otras disposiciones legales sobre la materia . Artículo 3º.- Una misma persona jurídica puede, simultáneamente, realizar actividades propias de Agen- cia y Empresa de Estiba; siempre y cuando, cumpla con las prescripciones que este reglamento especifica para cada una de ellas. CAPITULO III DE LAS AGENCIAS Agencias Generales Artículo 4º.- Las Agencias Generales son personas jurídicas constituidas en el país con arreglo a ley, que actúan en el Perú por cuenta de un Principal, y que se encuentran vinculadas a éste por un contrato de comisión mercantil. Artículo 5º.- Las Agencias Generales, actuando por cuenta de su Principal, pueden ejercer una o más de las siguientes actividades: a) Contratar los cargamentos que su Principal requie- ra transportar al puerto o puertos de destino; b) Designar a las Agencias Marítimas o Agencias Fluviales o Agencias Lacustres y/o Empresas de Estiba, en los puertos nacionales donde arriben las naves de su Principal; y c) Otras que le encomiende su Principal. Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres Artículo 6º.- Las Agencias Marítimas, Agencias Flu- viales y Agencias Lacustres, son personas jurídicas cons- tituidas en el país conforme a ley, que, por cuenta o delegación del capitán, propietario, armador, fletador uoperador de nave mercante o Agencia General, se encuen- tran en capacidad de cumplir una o varias de las siguien- tes actividades: a) Operaciones de recepción, despacho y avitualla- miento de naves mercantes y de pasajeros; trámites para el movimiento de tripulación, pasajeros y carga; y, en general, atender a las naves en todos sus requerimientos, desde su recepción hasta el zarpe de las mismas; b) Operaciones portuarias conexas a las indicadas en el inciso precedente; c) Practicar las diligencias necesarias, para dar cum- plimiento a las disposiciones emanadas de las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones; d) Emitir, firmar y cancelar, por cuenta y en nombre de sus principales, los conocimientos de embarque y demás documentos pertinentes. e) Designar a las empresas de estiba, en los puertos nacionales donde arriben las naves mercantes que agen- cien; y, f) Otras que pudiera encomendarle el capitán, propie- tario, armador, fletador u operador de la nave o el Agente General. Artículo 7º.- Toda nave mercante de bandera, nacio- nal o extranjera, estará obligatoriamente representada por una Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda y debidamente autorizada por la Dirección General, en los puertos de la República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, pro- pietario, armador, fletador u operador de la nave que agencie. Artículo 8º.- Es además inherente a las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres la representación judi- cial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal que es activa y pasiva, con las facultades genera- les y especiales del mandato judicial. Artículo 9º.- Las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres instruirán al propietario, armador, fletador u operador, que sus naves deben estar cubiertas por un seguro de protección e indemnización (P&I), para cubrir los riesgos en que puedan incurrir, durante sus operacio- nes, en los puertos donde arriben. CAPITULO IV DE LAS EMPRESAS DE ESTIBA Artículo 10º.- Las Empresas de Estiba son personas jurídicas constituidas bajo cualquiera de las formas esta- blecidas en la Ley General de Sociedades y las Coopera- tivas de Trabajadores constituidas conforme a las dispo- siciones legales sobre la materia; éstas, deberán consig- nar expresamente, en sus estatutos sociales, que realiza- rán las labores señaladas en el Decreto Legislativo Nº 645. Artículo 11º.- Corresponde a las Empresas de Estiba, que cuenten con sus Licencias vigentes, efectuar las nombradas de los trabajadores de estiba y desestiba que contraten. Artículo 12º.- Las Empresas de Estiba deberán hacer constar en sus Boletas de Nombrada, numeradas en forma correlativa y por triplicado, la designación del personal a su servicio, para cada operación; las mismas que deberán contener la información siguiente: a) Nombre y dirección de la Empresa de Estiba; b) Relación de trabajadores y su identificación; c) Lugar de nombrada; d) Nombre y ubicación de la nave en puerto; e) Tipo de operación a ser efectuada, (embarque, desembarque, transbordo o movilización). El original de la Boleta de Nombrada deberá ser presentada a la administración del Puerto, muelle, ama- rradero o atracadero y copia de la misma a la Capitanía del Puerto correspondiente, en forma previa a cada opera- ción, para el control de los trabajadores de estiba y desestiba; debiendo permanecer la última copia en las oficinas de la Empresa de Estiba del puerto autorizado, a disponibilidad de las autoridades competentes. Artículo 13º.- Las Empresas de Estiba para el desa- rrollo de sus actividades, están obligadas a contratar una “Póliza de Seguro de Accidentes Personales”, que cubra los riesgos de accidentes de trabajo, para los trabajadores