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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE ABRIL DEL AÑO 1999 (12/04/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 76

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Pág. 172005 NORMAS LEGALES Lima, lunes 12 de abril de 1999 de estiba y desestiba que contraten. La cobertura de riesgos, montos mínimos indemnizatorios y número míni- mo de beneficiarios, serán establecidos mediante Resolu- ción Directoral expedida por la Dirección General. Artículo 14º.- Por razones de seguridad, producción y prevención de la contaminación, las Empresas de Estiba, para realizar los servicios que presten, deberán contratar a trabajadores marítimos de conformidad con las normas técnicas a que se refiere el Artículo 2º del Decreto Legis- lativo Nº 645. CAPITULO V DEL CAPITAL SOCIAL Artículo 15°.- Las Agencias Generales, deberán con- tar obligatoriamente con un capital social mínimo, ínte- gramente suscrito y pagado, equivalente a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente. Artículo 16°.- Las Agencias Marítimas, Fluviales, Lacustres y/o Empresas de Estiba, deben necesariamente mantener un capital social mínimo, íntegramente suscri- to y pagado, que será determinado con referencia a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, en la forma siguiente: a) PUERTOS MARITIMOS 1. Agencias :Treinta (30) UIT 2. Empresas de Estiba :Veinte (20) UIT 3. Cooperativas de Trabajadores de Estiba :Seis (6) UIT b) PUERTOS FLUVIALES Y LACUSTRES 1. Agencias :Quince (15) UIT 2. Empresas de Estiba :Diez (10) UIT 3. Cooperativas de Trabajadores de Estiba :Cuatro (4) UIT En el caso que las Agencias Marítimas, Fluviales, Lacustres y/o Empresas de Estiba soliciten Licencias para realizar sus actividades únicamente en puertos de atra- que directo de segunda categoría o en puertos de lancho- naje, el capital mínimo será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del exigido en los incisos a) y b) del presente artículo, según corresponda. Artículo 17º.- Cada tres (3) años, los montos de los capitales sociales determinados en los Artículos 15º y 16º del presente reglamento deberán ser reajustados, por cada Agencia y/o Empresa de Estiba, a los montos que correspon- dan por la aplicación del valor de la Unidad Impositiva Tributaria, que se encuentre vigente. Dichos plazos se computarán a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento y los reajustes se efectuarán dentro del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo. Artículo 18º.- Las Agencias y Empresas de Estiba, deberán acreditar obligatoriamente ante la Dirección General, el cumplimiento de las modificaciones de su capital social, dentro de los treinta (30) días calendario posterior al vencimiento del primer semestre del año en que corresponda efectuarlo. CAPITULO VI DE LA CATEGORIZACION DE LOS PUERTOS Artículo 19°.- Los puertos peruanos, para los efectos del presente reglamento, se categorizan en puertos de atraque directo y puertos de lanchonaje. Artículo 20°.- Para los efectos del presente reglamen- to, son puertos de atraque directo y de lanchonaje. los que a continuación se indican: 1.-Puertos de atraque directo: Marítimos: a.- Primera Categoría: Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Ca- llao, General San Martín, San Nicolás, Mollendo-Matarani e Ilo. b.- Segunda Categoría: Bayovar, Conchán y San Juan. Fluviales y Lacustres: Primera Categoría: Iquitos, Yurimaguas y Puno. 2.-Puertos de Lanchonaje: a.- Marítimos: Eten, Pacasmayo, Malabrigo, Supe, Hua- cho y Atico. b.- Fluviales y Lacustres: Pucallpa, Santa Rosa (Loreto) y Puerto Maldonado.Artículo 21°.- La Dirección General, en coordinación con la Autoridad Marítima y ADUANAS, anualmente evaluará el movimiento comercial, el estado de su infraes- tructura y facilidades que brinda, cada uno de los puertos indicados en el artículo precedente; así como, de nuevos puertos de ser el caso, a efectos de asignar, mantener o modificar la categorización de éstos. CAPITULO VII DE LAS LICENCIAS Generalidades Artículo 22º.- La Licencia es la autorización que se otorga para que una persona jurídica pueda ejercer legal- mente actividades de Agencia y/o Empresa de Estiba, a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 645 y 707. Artículo 23º.- Las Licencias de Agencias y Empre- sas de Estiba son otorgadas por la Dirección General, de conformidad con las disposiciones del presente re- glamento. Las Licencias conceden a las Agencias y Empresas de Estiba, un derecho específico e intransferible; y tienen vigencia por el año calendario de su expedición, debiendo, a petición de parte, ser prorrogadas anualmente, de conformidad con lo establecido en los Artículos 31°, 32°, 33° y 34° del presente reglamento. Artículo 24º.- El otorgamiento de una Licencia impli- ca la obligación, por parte de las Agencias y/o Empresas de Estiba que las obtienen, de cumplir con las normas legales sobre la materia, con las disposiciones del presente regla- mento; así como, las que emita la Dirección General. Artículo 25º.- Las Agencias Marítimas, Fluviales y Lacustres, así como las Empresas de Estiba, sólo podrán ejercer sus actividades en puertos en los que cuenten con Licencia vigente autorizados, donde deberán establecer y mantener obligatoriamente sus oficinas, en el ámbito de influencia del puerto donde ejercerán sus actividades. Clasificación Artículo 26º.- Las Licencias que otorga la Dirección General a las Agencias y a las Empresas de Estiba, con excepción de las Agencias Generales, se clasifican de la siguiente forma: a) Licencia de Primera Categoría: Autoriza a ejercer las actividades correspondientes, en los puertos de atra- que directo Marítimos, Fluviales y Lacustres, de primera categoría; b) Licencia de Segunda Categoría: Autoriza a ejercer las actividades correspondientes, en los puertos de atra- que directo: marítimos, fluviales y lacustres, de segunda categoría; así como en los puertos de lanchonaje. Otorgamiento Artículo 27º.- Para obtener de la Dirección General la correspondiente Licencia, las Agencias y Empresas de Estiba deberán cumplir con los siguientes requisitos: Presentación de la respectiva Solicitud a la Dirección General, adjuntando la documentación e información siguiente: a) Copia xerográfica del Testimonio de Escritura Pú- blica de Constitución Social o Estatuto de la solicitante, debidamente inscrita en los Registros Públicos, en el que deberá constar expresamente, que su objeto social es el de ejercer las actividades de Agencia General, Agencia Ma- rítima, Agencia Fluvial, Agencia Lacustre, según sea el caso; para el caso de las Empresas de Estiba se ajustarán a lo establecido en el Art. 10º del presente reglamento. Asimismo, se acompañarán sus modificaciones estatuta- rias de existir éstas; b) Copia de los poderes otorgados a su(s) representante(s) legal(es); c) Puerto (s) donde ejercerá (n) sus actividades; d) Identificación de los funcionarios a cargo de la administración de la oficina principal y sucursales; a nivel de cada puerto; e) Copia xerográfica del Registro Unico de Contribu- yentes (RUC); f) Copia xerográfica de la Licencia Municipal de Fun- cionamiento vigente, expedida por la Municipalidad co-