Norma Legal Oficial del día 12 de abril del año 1999 (12/04/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 11

MORDAZA, lunes 12 de MORDAZA de 1999

NORMAS LEGALES

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de estiba y desestiba que contraten. La cobertura de riesgos, montos minimos indemnizatorios y numero minimo de beneficiarios, seran establecidos mediante Resolucion Directoral expedida por la Direccion General. Articulo 14º.- Por razones de seguridad, produccion y prevencion de la contaminacion, las Empresas de Estiba, para realizar los servicios que presten, deberan contratar a trabajadores maritimos de conformidad con las normas tecnicas a que se refiere el Articulo 2º del Decreto Legislativo Nº 645. CAPITULO V DEL CAPITAL SOCIAL Articulo 15°.- Las Agencias Generales, deberan contar obligatoriamente con un capital social minimo, integramente suscrito y pagado, equivalente a 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) vigente. Articulo 16°.- Las Agencias Maritimas, Fluviales, Lacustres y/o Empresas de Estiba, deben necesariamente mantener un capital social minimo, integramente suscrito y pagado, que sera determinado con referencia a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente, en la forma siguiente:
a) PUERTOS MARITIMOS 1. Agencias : 2. Empresas de Estiba : 3. Cooperativas de Trabajadores de Estiba : b) PUERTOS FLUVIALES Y LACUSTRES 1. Agencias : 2. Empresas de Estiba : 3. Cooperativas de Trabajadores de Estiba : Treinta (30) Veinte (20) Seis (6) Quince (15) Diez (10) Cuatro (4) UIT UIT UIT UIT UIT UIT

Articulo 21°.- La Direccion General, en coordinacion con la Autoridad Maritima y ADUANAS, anualmente evaluara el movimiento comercial, el estado de su infraestructura y facilidades que brinda, cada uno de los puertos indicados en el articulo precedente; asi como, de nuevos puertos de ser el caso, a efectos de asignar, mantener o modificar la categorizacion de estos. CAPITULO VII DE LAS LICENCIAS Generalidades Articulo 22º.- La Licencia es la autorizacion que se otorga para que una persona juridica pueda ejercer legalmente actividades de Agencia y/o Empresa de Estiba, a que se refieren los Decretos Legislativos Nº 645 y 707. Articulo 23º.- Las Licencias de Agencias y Empresas de Estiba son otorgadas por la Direccion General, de conformidad con las disposiciones del presente reglamento. Las Licencias conceden a las Agencias y Empresas de Estiba, un derecho especifico e intransferible; y tienen vigencia por el ano calendario de su expedicion, debiendo, a peticion de parte, ser prorrogadas anualmente, de conformidad con lo establecido en los Articulos 31°, 32°, 33° y 34° del presente reglamento. Articulo 24º.- El otorgamiento de una Licencia implica la obligacion, por parte de las Agencias y/o Empresas de Estiba que las obtienen, de cumplir con las normas legales sobre la materia, con las disposiciones del presente reglamento; asi como, las que emita la Direccion General. Articulo 25º.- Las Agencias Maritimas, Fluviales y Lacustres, asi como las Empresas de Estiba, solo podran ejercer sus actividades en puertos en los que cuenten con Licencia vigente autorizados, donde deberan establecer y mantener obligatoriamente sus oficinas, en el ambito de influencia del puerto donde ejerceran sus actividades. Clasificacion Articulo 26º.- Las Licencias que otorga la Direccion General a las Agencias y a las Empresas de Estiba, con excepcion de las Agencias Generales, se clasifican de la siguiente forma: a) Licencia de Primera Categoria: Autoriza a ejercer las actividades correspondientes, en los puertos de atraque directo Maritimos, Fluviales y Lacustres, de primera categoria; b) Licencia de MORDAZA Categoria: Autoriza a ejercer las actividades correspondientes, en los puertos de atraque directo: maritimos, fluviales y lacustres, de MORDAZA categoria; asi como en los puertos de lanchonaje. Otorgamiento Articulo 27º.- Para obtener de la Direccion General la correspondiente Licencia, las Agencias y Empresas de Estiba deberan cumplir con los siguientes requisitos: MORDAZA de la respectiva Solicitud a la Direccion General, adjuntando la documentacion e informacion siguiente: a) MORDAZA xerografica del Testimonio de Escritura Publica de Constitucion Social o Estatuto de la solicitante, debidamente inscrita en los Registros Publicos, en el que debera constar expresamente, que su objeto social es el de ejercer las actividades de Agencia General, Agencia Maritima, Agencia Fluvial, Agencia Lacustre, segun sea el caso; para el caso de las Empresas de Estiba se ajustaran a lo establecido en el Art. 10º del presente reglamento. Asimismo, se acompanaran sus modificaciones estatutarias de existir estas; b) MORDAZA de los poderes otorgados a su(s) representante(s) legal(es); c) Puerto (s) donde ejercera (n) sus actividades; d) Identificacion de los funcionarios a cargo de la administracion de la oficina principal y sucursales; a nivel de cada puerto; e) MORDAZA xerografica del Registro Unico de Contribuyentes (RUC); f) MORDAZA xerografica de la Licencia Municipal de Funcionamiento vigente, expedida por la Municipalidad co-

En el caso que las Agencias Maritimas, Fluviales, Lacustres y/o Empresas de Estiba soliciten Licencias para realizar sus actividades unicamente en puertos de atraque directo de MORDAZA categoria o en puertos de lanchonaje, el capital minimo sera el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del exigido en los incisos a) y b) del presente articulo, segun corresponda. Articulo 17º.- Cada tres (3) anos, los montos de los capitales sociales determinados en los Articulos 15º y 16º del presente reglamento deberan ser reajustados, por cada Agencia y/o Empresa de Estiba, a los montos que correspondan por la aplicacion del valor de la Unidad Impositiva Tributaria, que se encuentre vigente. Dichos plazos se computaran a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento y los reajustes se efectuaran dentro del primer semestre del ano en que corresponda efectuarlo. Articulo 18º.- Las Agencias y Empresas de Estiba, deberan acreditar obligatoriamente ante la Direccion General, el cumplimiento de las modificaciones de su capital social, dentro de los treinta (30) dias calendario posterior al vencimiento del primer semestre del ano en que corresponda efectuarlo. CAPITULO VI DE LA CATEGORIZACION DE LOS PUERTOS Articulo 19°.- Los puertos peruanos, para los efectos del presente reglamento, se categorizan en puertos de atraque directo y puertos de lanchonaje. Articulo 20°.- Para los efectos del presente reglamento, son puertos de atraque directo y de lanchonaje. los que a continuacion se indican: 1.- Puertos de atraque directo: Maritimos: a.- Primera Categoria: Talara, Paita, Salaverry, Chimbote, Callao, General San MORDAZA, San MORDAZA, Mollendo-Matarani e Ilo. Bayovar, Conchan y San Juan. Iquitos, Yurimaguas y Puno.

b.- MORDAZA Categoria: Fluviales y Lacustres: Primera Categoria: 2.- Puertos de Lanchonaje: a.- Maritimos:

Eten, Pacasmayo, Malabrigo, Supe, MORDAZA y Atico. b.- Fluviales y Lacustres: Pucallpa, MORDAZA MORDAZA (Loreto) y Puerto Maldonado.

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