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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE AGOSTO DEL AÑO 1999 (12/08/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 22

Pág. 176760 NORMAS LEGALES Lima, jueves 12 de agosto de 1999 RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar la fusión mediante la modalidad de absorción del Banco Nuevo Mundo , con las empresas Nuevo Mundo Leasing S.A., Banco del País, y Coordi- nadora Primavera S.A. , disolviéndose estas últimas sin liquidarse, asumiendo consecuentemente la primera de las nombradas la totalidad de activos, pasivos, de las empresas que se disuelven. Artículo 2º.- Déjense sin efecto el Certificado de Auto- rización de Funcionamiento extendido en su oportunidad a favor de Nuevo Mundo Leasing S.A. y Banco del País, una vez producida la fusión. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 10378 Aprueban Reglamento para la Capitali- zación de Acreencias por parte de empresas del sistema financiero RESOLUCION SBS Nº 0762-99 Lima, 10 de agosto de 1999 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que, el Artículo 49º de la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, modificada por la Ley Nº 27146, en adelante Ley de Reestructuración Patri- monial, contempla la capitalización de acreencias por parte de empresas del sistema financiero en empresas cuyos instrumentos de capital coticen o no en bolsa; Que, la referida norma establece que la capitalización de acreencias se sujetará a los límites que para tal efecto señale esta Superintendencia; Que, en consecuencia, es necesario establecer el marco operativo y las normas prudenciales respectivas para que las empresas del sistema financiero realicen la capitaliza- ción de acreencias antes referida; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjun- tas de Banca y de Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento para la Capitalización de Acreencias por parte de empresas del sistema financiero, que forma parte integrante de la pre- sente Resolución. Artículo Segundo.- La presente norma entrará en vigencia al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros REGLAMENTO PARA LA CAPITALIZACION DE ACREENCIAS POR PARTE DE LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO Artículo 1º.- Alcance El presente Reglamento es de aplicación a las empresas de operaciones múltiples y empresas especializadas com- prendidas en los literales A y B del Artículo 16º de la Ley General, en adelante Empresas, que decidan capitalizar sus acreencias en empresas cuya reprogramación de pagos haya sido aprobada en el proceso de reestructuración, de concurso preventivo o simplificado, según sea el caso, con- forme a las leyes de reestructuración aprobadas medianteel Decreto Ley Nº 26116 y el Decreto Legislativo Nº 845, modificado mediante Ley Nº 27146. Artículo 2º.- Evaluación de la empresa deudora en reestructuración Las empresas podrán capitalizar las acreencias de las empresas deudoras en reestructuración, previa evalua- ción de la viabilidad de las mismas, del impacto de la capitalización de acreencias sobre los límites establecidos en la Ley General y sus normas reglamentarias, debiendo tener en cuenta los criterios de diversificación de inversio- nes conforme lo establecido en el Artículo 6º del presente Reglamento. Artículo 3º.- Comunicación a la Superintendencia Dentro de los quince (15) días de producida la referida capitalización, la empresa deberá comunicar este hecho a la Superintendencia, adjuntando la siguiente información: a) Copia certificada del acuerdo correspondiente por parte del Directorio u órgano social respectivo; b) Datos generales de la empresa cuyas acreencias serán capitalizadas, incluyendo sector económico, monto global de sus acreencias, monto adeudado a la empresa, porción a ser capitalizada, clasificación del deudor corres- pondiente y monto de provisiones constituidas; c) Evaluación del impacto de la capitalización de acreen- cias sobre los límites establecidos en la Ley General y sus normas reglamentarias; d) Criterios de diversificación de inversiones confor- me lo establecido en el Artículo 6º del presente Reglamen- to; y, e) Copia del Plan de Reestructuración, Convenio de Reprogramación de Pagos o Acuerdo Global de Refinancia- miento, según sea el caso. Artículo 4º.- Prohibición de control directo o indi- recto Las inversiones por la capitalización de acreencias más las inversiones previas o posteriores en la empresa rees- tructurada no deben otorgar a la empresa supervisada el control directo o indirecto de dicha empresa, ni por propie- dad ni por gestión, según las disposiciones vigentes sobre la materia, emitidas por esta Superintendencia. Artículo 5º.- Límites de concentración crediticia y otros límites Las acciones, participaciones o cualquier otro título representativo del aumento de capital deberán ser conside- radas para el cálculo de los límites de concentración credi- ticia y los demás límites que establece la Ley General y sus normas reglamentarias, con excepción de lo señalado en el párrafo siguiente. El monto de las inversiones en los instrumentos indica- dos en el párrafo anterior, que se negocien fuera de meca- nismos centralizados, no podrá exceder el 10% del patrimo- nio efectivo, los mismos que no serán incluidos en el cómpu- to del límite establecido en el numeral 4 del Artículo 200º de la Ley General. Artículo 6º.- Diversificación de inversiones Las empresas deberán diversificar adecuadamente las inversiones originadas por la capitalización de acreencias, evitando concentraciones en determinados sectores econó- micos. Artículo 7º.- Ponderación por riesgo de las acreen- cias capitalizadas Las inversiones originadas por la capitalización de acreencias recibirán la misma ponderación de riesgo que los activos clasificados en la categoría V del Reporte Nº 7. Artículo 8º.- Provisiones Las inversiones producto de la capitalización de acreen- cias deberán tener una provisión equivalente a la que le correspondía al deudor al momento de la capitalización, según lo establecido en la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997 y sus normas complementarias y modifi- catorias. Dicha provisión deberá ajustarse permanente- mente en función a la clasificación que corresponda al referido deudor. Para el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior, los deudores cuyas acreencias han sido capitaliza- das deberán seguir siendo evaluados y clasificados confor- me a la citada Resolución y sus normas complementarias y modificatorias. Asimismo, las empresas deberán mantener permanentemente actualizadas las respectivas carpetas de los deudores antes mencionados.