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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 10

Pág. 180884 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 miento Externo e Interno que podrá acordar o garantizar el Gobierno Central para el Sector Público durante el año fiscal 2000. 1.2 Considérese Endeudamiento Externo a toda opera- ción de financiamiento, sujeta a reembolso, incluidas las garantías y asignaciones de Líneas de Crédito, que se concier- te para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el país. 1.3 Considérese Endeudamiento Interno a toda operación de financiamiento sujeta a reembolso que se concierte para la adquisición de bienes y servicios, así como apoyo a la balanza de pagos, a plazos mayores de un año, acordada con personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país. 1.4 Para efectos de la presente Ley, cuando se mencio- ne “Endeudamiento”, se entenderá referido al Endeuda- miento Externo e Interno. 1.5 La presente Ley regula también la participación y el pago de las contribuciones a los organismos financieros internacionales a los cuales pertenece el Perú. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 2º .- Aprobación y Modificación de Ope- raciones de Endeudamiento 2.1 Las operaciones de Endeudamiento comprendidas en la presente Ley se aprueban mediante Decreto Supre- mo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.2 Las modificaciones de las operaciones de Endeuda- miento autorizadas en el marco de la presente Ley, así como en el de leyes anteriores, serán aprobadas por Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. 2.3 Aquellas modificaciones referidas al plazo de utilización, reasignación o recomposición de gastos o cambio de la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, cuyos procedimientos no estén contempla- dos en los contratos de préstamo correspondientes, serán aprobadas por Decreto Supremo, refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector correspondiente. Artículo 3º .- Aprobación de Líneas de Crédito 3.1 Las Líneas de Crédito que concierte o garantice el Gobierno Central durante el año fiscal 2000 serán aproba- das mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 3.2 El Ministerio de Economía y Finanzas asigna los recursos de las Líneas de Crédito, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 6 ° de la presente Ley. Artículo 4º .- Condiciones Financieras de las Ope- raciones de Endeudamiento El Ministerio de Economía y Finanzas cautelará que el Endeudamiento que se acuerde al amparo de la presen- te Ley sea prioritariamente concesional. Artículo 5º .- Agente Financiero del Estado y Ne- gociaciones de Contrato de Préstamo 5.1 El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Crédito Público, actúa como Agente Financiero del Estado en todas las operaciones de Endeuda- miento que acuerde o garantice el Gobierno Central, pudién- dose designar a otro Agente Financiero mediante Resolu- ción Ministerial de Economía y Finanzas. 5.2 Todas las negociaciones de Contratos de Préstamo de operaciones de Endeudamiento se realizarán a través del Agente Financiero del Estado o del funcionario desig- nado mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. Artículo 6º .- Requisitos para aprobar Operacio- nes de Endeudamiento del Gobierno Central y sus Garantías. Las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central deben contar previamente a su aprobación con los siguientes requisitos: a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del informe técnico-económico favorable.En el caso de los Gobiernos Locales, se requiere la solicitud del Titular del Pliego acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, así como la opinión favorable del Titular del Sector vinculado con el proyecto, cuando fuere pertinente. b) Estudio de factibilidad para el caso de proyectos de inversión. c) Proyecto de Contrato de Préstamo respectivo. La entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto antes referida se encarga de gestionar el cumpli- miento de los requisitos a) y b) del presente artículo. Artículo 7º .- Requisitos para convocar a Licita- ciones Públicas con Financiamiento Las entidades que requieran convocar a Licitaciones Públicas para la ejecución de un proyecto que conlleve Endeudamiento deben contar previamente con los si- guientes requisitos: a) Solicitud del Titular del Sector al que pertenece la entidad u órgano responsable de la ejecución del proyecto, acompañada del estudio de factibilidad del mismo y del informe técnico-económico favorable sustentado en dicho estudio. Para el caso de los Gobiernos Locales, solicitud del Titular del Pliego, acompañada del acta que dé cuenta de la aprobación del Concejo Municipal, del estudio de facti- bilidad del proyecto y del informe técnico-económico favo- rable sustentado en dicho estudio, así como la opinión favorable del Sector vinculado al proyecto. b) Resolución Ministerial de Economía y Finanzas que apruebe las condiciones financieras a considerar en dicha Licitación Pública, la cual sólo podrá ser expedida luego de verificado el cumplimiento de lo señalado en el inciso precedente. Artículo 8º .- Conciliación de Desembolsos Las entidades u órganos que administran operaciones de Endeudamiento están obligadas a conciliar semestral- mente con la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, los desembolsos que reciban al 30 de junio y al 31 de diciembre del año fiscal 2000, provenientes de tales operaciones. Dichas conciliaciones deben realizarse como plazo máximo hasta el 31 de julio del año fiscal 2000 y el 31 de enero del año fiscal 2001, bajo responsabilidad del Titular de la entidad u órgano correspondiente. Artículo 9º .- Información Trimestral de Saldos Adeudados Toda entidad del Sector Público que tenga concertadas operaciones de Endeudamiento, incluyendo aquellas que no cuenten con la garantía del Gobierno Central, deberá infor- mar a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, al vencimiento de cada trimestre calendario, los saldos adeudados por este concepto. Artículo 10º .- Atención del Servicio de la Deuda El pago del servicio de las operaciones de Endeuda- miento de: a) El Gobierno Central, lo efectúa la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finan- zas, para cuyo efecto los Pliegos que cuenten con financia- miento distinto al de Recursos Ordinarios deben transfe- rir al Ministerio de Economía y Finanzas los recursos financieros para atender dicho servicio, de acuerdo con los términos de los respectivos Contratos de Préstamo y/o los Convenios de Traspaso de Recursos, de ser el caso. b) Las entidades que no formen parte del Gobierno Cen- tral y que concierten operaciones de Endeudamiento con garantía del mismo, están obligadas al pago del servicio de tales operaciones en forma directa, bajo responsabilidad de su Directorio u órgano equivalente, de acuerdo con los términos de los Contratos de Préstamo y con la normatividad vigente. Asimismo, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas la información sobre el servicio efectuado dentro de los 8 (ocho) días posterio- res a su ejecución. Artículo 11º.- Comisión de Gestión Autorízase a efectuar el cobro, a favor del Ministerio de Economía y Finanzas, de una comisión de gestión anual equivalente al 0,1% sobre el total del saldo adeudado de aquellas operaciones de Endeudamiento concertadas por el Gobierno Central que sean materia de un Convenio de Traspaso de Recursos, salvo que el destino final de los