Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (03/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 11

Pág. 180885 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 recursos sea para el Gobierno Central, Consejos Transi- torios de Administración Regional o Gobiernos Locales. Artículo 12º .- Renegociación de la Deuda Pública Las operaciones de renegociación de la Deuda Pública serán aprobadas mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. La información correspon- diente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación. Artículo 13º .- Custodia de la Documentación La custodia de los originales de los contratos de las operaciones de Endeudamiento que acuerde o garantice el Gobierno Central y de las renegociaciones de la Deuda Pública estará a cargo de la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas. Artículo 14º .- Operaciones de Cobertura de Riesgo Autorízase a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a celebrar operaciones de cobertura de riesgo, incluidas las relacionadas con el tipo de cambio y la tasa de interés, para la Deuda del Gobierno Central. Las operaciones de cobertura de riesgo serán apro- badas por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. La información correspondiente deberá ser remitida a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República, dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes a la suscripción de cada operación. Artículo 15º .- De los Aportes y otros a los Orga- nismos Multilaterales de Crédito El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa, a tra- vés de la Dirección General de Crédito Público, los apor- tes, suscripción de acciones, contribuciones y los pagos respectivos a los organismos multilaterales de crédito. TÍTULO II DEL ENDEUDAMIENTO EXTERNO Capítulo I DEL GOBIERNO CENTRAL Artículo 16º .- Monto máximo de Endeudamiento Autorízase al Gobierno Central a acordar o garan- tizar operaciones de Endeudamiento Externo hasta por un monto equivalente a US$ 2 900 000 000,00 (DOS MIL NOVECIENTOS MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) destinados a lo siguiente: a) Inversiones de carácter productivo y de apoyo a la producción de bienes y prestación de servicios hasta US$ 1 700 000 000,00. b) Sectores Sociales hasta US$ 1 125 000 000,00. c) Defensa Nacional hasta US$ 25 000 000,00. d) Apoyo a la Balanza de Pagos hasta US$ 50 000 000,00. Capítulo II DEL ENDEUDAMIENTO DE LOS GOBIERNOS LOCALES Artículo 17º .- Monto máximo de Endeudamiento Autorízase al Gobierno Central a garantizar operacio- nes de Endeudamiento para el financiamiento de inver- siones de los Gobiernos Locales para su desarrollo y servicios comunales, que en conjunto no superen la suma de US$ 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DÓLARES AMERICANOS) del monto aprobado en el literal b) del Artículo 16 º de la presente Ley. TÍTULO III DEL ENDEUDAMIENTO INTERNO Artículo 18° .- Monto máximo de Endeudamiento Autorízase al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Interno hasta por un monto que no exceda de S/. 2 500 000 000,00 (DOS MIL QUINIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SO- LES), que incluye la emisión de bonos hasta por S/. 2 400 000 000,00 (DOS MIL CUATROCIENTOS MILLONES Y 00/100 NUEVOS SOLES). DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA .- Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de CréditoPúblico, a celebrar, con las empresas del sector privado, convenios de reprogramación de deudas provenientes de la garantía de la República o de una empresa estatal, incluidas en los convenios celebrados por el Estado Perua- no con los acreedores externos y que no hayan sido depositadas de conformidad con lo dispuesto en los Decre- tos Supremos Nº 175-83-EFC, publicado el 15 de mayo de 1983, y Nº 260-86-EF, publicado el 8 de agosto de 1986; asimismo, autorízase al citado Ministerio a contratar la asesoría legal requerida para tal fin. Los mencionados convenios de reprogramación serán aprobados por Decreto Supremo refrendado por el Minis- tro de Economía y Finanzas. SEGUNDA .- Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a realizar operaciones de Conversión de Deuda Externa en Donación en apoyo de sectores sociales, pro- tección del medio ambiente y alivio de las causas de la extrema pobreza, así como operaciones de Conversión de Deuda Externa en Inversión. Los marcos bilaterales apli- cables a estas operaciones, así como aquellas operaciones no susceptibles de ser consideradas en los referidos mar- cos, serán aprobados por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. El Ministerio de Economía y Finanzas, en un plazo de 45 (cuarenta y cinco) días presentará un informe de dichas operaciones a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la República. TERCERA .- Las Empresas del Estado incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada, de acuerdo con el Decreto Legislativo Nº 674, sus modifica- torias y demás normas reglamentarias y que por Acuer- do expreso de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI- se encuentren sujetas al régimen de la actividad privada, así como las empresas que han sido transferidas al Sector Privado, en donde el Estado man- tenga acciones, deberán remitir a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas y a la Comisión de Presupuesto del Congreso de la Repúbli- ca, información sobre las operaciones de Endeudamiento que realicen dentro de los 8 (ocho) días posteriores al perfeccionamiento de las mismas. CUARTA .- Las asunciones de deuda de las Empresas del Estado sujetas al proceso de promoción de la inversión privada, a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674, sus modificatorias y demás normas reglamentarias, se aprue- ban a propuesta de la Comisión de Promoción de la Inversión Privada -COPRI-, previo informe favorable de la Dirección General de Crédito Público, del Fondo Nacio- nal de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado -FONAFE- y de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Fi- nanzas. QUINTA .- Precísase lo dispuesto por el artículo 33º del Decreto Supremo Nº 070-92-PCM, publicado el 17 de julio de 1992, en el sentido de que los gastos imputables directa o indirectamente al proceso de promoción de la inversión privada incluyen a las obligaciones asumidas por el Estado para sanear las empresas privatizadas. SEXTA .- Las operaciones de Endeudamiento de las Instancias Descentralizadas y de las Empresas del Estado que no conlleven la garantía del Gobierno Central se aprueban por acuerdo expreso de sus respectivos Directo- rios u órganos equivalentes, previa autorización median- te Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro del Sector corres- pondiente. Una vez concertadas las operaciones de Endeuda- miento, deben ser reportadas a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, dentro de los 15 (quince) días posteriores a su perfecciona- miento. SÉTIMA .- Las operaciones de Endeudamiento de los Gobiernos Locales, que no conllevan garantía del Gobier- no Central, se celebran de conformidad a lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 75º de la Constitución Polí- tica del Perú; de lo cual se dejará expresa constancia en el respectivo contrato. OCTAVA .- Durante la vigencia de la presente Ley, amplíase el uso de los recursos originados en el proceso normado por el Decreto Legislativo Nº 674 y sus modifica- torias, para que también puedan ser utilizados por el Ministerio de Economía y Finanzas en la atención del pago de obligaciones de Deuda Pública Externa. NOVENA .- Apruébase la propuesta para la Duodéci- ma Reposición de los Recursos de la Asociación Interna- cional de Fomento -AIF-, mediante la cual el Poder Ejecu- tivo, en representación del Estado Peruano, suscribirá