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Pág. 180900 NORMAS LEGALES Lima, viernes 3 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 486-99-INPE-P, se impuso sanción disciplinaria de cese temporal de 45 días sin goce de remuneraciones a Silvia Elizabeth Calderón Valderra- ma, odontóloga del Establecimiento Penitenciario de Pro- cesados Primarios de Lima, por la comisión de faltas administrativas disciplinarias señaladas en los incisos a) y d) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remunera- ciones del Sector Público; Que contra la citada Resolución, la recurrente interpo- ne recurso de apelación dentro del término de ley, argu- mentando que habiendo extraído una pieza molar al interno Marco Antonio Tasayco Flores, lo citó para el día siguiente para su control respectivo; que se ha interpre- tado erróneamente el informe del Instituto de Ciencias Neurológicas; que el Servicio de Odontología no cuenta con un Manual de Procedimientos y Protocolo, por tanto, no es obligatoria la citación escrita para efectos del control posquirúrgico; y, que la especialidad de odontología goza de autonomía absoluta tratándose del diagnóstico, trata- miento y recuperación del paciente; Que de la revisión y análisis de los documentos que obran en el expediente, se aprecia la constancia de fecha 9 de agosto de 1999, del Instituto de Ciencias Neurológi- cas "Oscar Trelles Montes", aclaratoria del informe citado en el considerando precedente, en la cual se certifica que no se mencionó la causa de la dolencia neurológica del interno por cuanto resulta imposible realizar este diag- nóstico con el tipo de examen practicado en dicha entidad; asimismo, en el Informe neurológico del 11 de agosto de 1999, del Dr. Luis R. Crovetto Romero, se señala que no es posible relacionar una extracción como la realizada por la recurrente y la enfermedad que aquejó al interno, evidenciándose que en la recurrida se interpretó errónea- mente el Certificado Nº 30557 del mencionado Instituto, hechos que sustentan en este extremo su impugnación; Que en la manifestación de la recurrente de fecha 27 de mayo de 1998, no consta que citó al interno a fin de cerciorarse de su satisfactoria recuperación; que la autono- mía profesional en el diagnóstico, tratamiento y recupera- ción del paciente está referida a dolencias relacionadas con la especialidad de la impugnante, sin embargo al tener conocimiento del problema neurológico no comunicó inme- diatamente dicha dolencia al Jefe del Area de Salud del Establecimiento Penitenciario, por lo que la recurrente no desvirtúa los cargos imputados en este extremo; Que el recurso impugnativo interpuesto ha sido sus- tentado, en parte, en una diferente interpretación de las pruebas producidas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Estando a lo opinado por la Oficina General de Aseso- ría Jurídica en su Informe Nº 118-99-JUS/OGAJ-OAA; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37º del Decreto Legislativo Nº 560 -Ley del Poder Ejecutivo, Artículos 2º y 8º del Decreto Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia y Artículos 84º y 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por Silvia Elizabeth Calderón Val- derrama, contra la Resolución de la Presidencia del Insti- tuto Nacional Penitenciario Nº 486-99-INPE-P, de fecha 13 de julio de 1999, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- Modificar el Artículo 1º de la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 486-99-INPE-P, en el sentido que impone a Silvia Elizabe- th Calderón Valderrama, la sanción de suspensión sin goce de remuneraciones por quince (15) días. Artículo 3º.- Remitir copia de la presente Resolución al Instituto Nacional Penitenciario y al interesado, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE Ministro de Justicia 15001Declaran infundadas apelaciones con- tra resolución que sancionó con desti- tución a ex servidores del INPE RESOLUCION MINISTERIAL Nº 341-99-JUS Lima, 30 de noviembre de 1999 Visto los recursos de apelación interpuestos por María Lucila Supo Ancco y Hernerd Strauss Rhoddo Ríos, con- tra la Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 588-99-INPE-P de fecha 18 de agosto de 1999; CONSIDERANDO: Que mediante Resolución de la Presidencia del Instituto Nacional Penitenciario Nº 588-99-INPE-P, se impuso san- ción disciplinaria de destitución a María Lucila Supo Ancco y Hernerd Strauss Rhoddo Ríos, ex servidores del Instituto Nacional Penitenciario, por la comisión de falta administra- tiva disciplinaria señalada en el inciso k) del Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; Que contra la citada resolución, los recurrentes inter- ponen recursos de apelación, los mismos que al guardar conexión entre sí, procede su acumulación de conformi- dad con lo dispuesto en el Artículo 67º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS; Que María Lucila Supo Ancco interpone recurso de apelación argumentando que en la resolución recurrida se señala que con Memorándums Nºs. 137 y 194-98-INPE/ ORH, se le notificó lo resuelto por la Oficina de Recursos Humanos sobre sus solicitudes de licencia sin goce de haber y renuncia, pero que dichos documentos por sí solos no acreditan la notificación a la recurrente o a tercera persona presente en su domicilio; que es falso que para evadir las notificaciones dispuestas por el INPE haya señalado múlti- ples direcciones; que la acción ha prescrito al haber trans- currido más de un año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos; y, que el proceso adminis- trativo ha caducado al excederse el plazo de 30 días; Que de la revisión del expediente se aprecian los cargos de correo certificado Nºs. 522162 y 522193, de Servicios Postales del Perú S.A., que acreditan que se notificó a la recurrente los citados Memorándums el 3 y 13 de marzo de 1998, cumpliéndose con el Artículo 80º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, que señala que las notificaciones serán cursadas empleándose cualquier medio que permi- ta tener constancia de su recepción; además, obra en autos, su Declaración del 15 de junio de 1999, reiterando su domicilio en el distrito de Pueblo Libre, lugar donde fue notificada válidamente, subsistiendo el cargo imputado; Que Hernerd Strauss Rhoddo Ríos interpone recurso de apelación argumentando que la resolución impugnada no se encuentra motivada en cuanto a su situación jurídi- ca, siendo que el octavo considerando sólo señala que la nulidad, prescripción y recurso de reconsideración fueron resueltos mediante Resolución Directoral Nº 484-99-INPE- ORH del 21 de junio de 1999, a pesar que ésta nunca se le notificó, perjudicándose su derecho de defensa; que se le instauró proceso administrativo disciplinario cuando ya había prescrito la acción; que su solicitud de licencia debió encauzarse de oficio por la Oficina de Recursos Humanos del INPE, remitiéndose al Establecimiento Penitenciario del Callao para su trámite; que ha acreditado su enferme- dad con diferentes pruebas, entre ellas, certificados médi- cos, recetas y ecografías, las cuales no se han valorado; Que el Artículo 85º del citado Texto Unico señala que la resolución decidirá sobre todas las cuestiones plantea- das en el proceso, salvo que se incorpore a ella los informes o dictámenes que la sustente; que en concordancia con la citada norma, el inciso 3) del Artículo 122º del Código Procesal Civil señala que la motivación consiste en la relación correlativa de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión, sujetándose al mérito de lo actuado y al derecho; observándose en autos, que la apelada no cumple los requisitos formales establecidos en la ley; sin embargo, en aplicación del principio de econo- mía procesal corresponde a esta instancia administrativa