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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (09/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 60

Pág. 181250 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 De lo anterior se desprende claramente que la interco- nexión tiene un carácter eminentemente obligatorio e imperativo que, en el caso de incumplimiento por las empresas operadoras, es una potencial causal de termina- ción anticipada del contrato de concesión. La interconexión como negociación supervisada. En los mercados de servicios públicos de telecomuni- caciones, OSIPTEL es la entidad que supervisa la libre y leal competencia, así como también cuenta con facultades reguladoras, con competencia exclusiva sobre la interco- nexión en este sector. En tal sentido, se le ha provisto de la potestad reguladora necesaria que posibilite la adop- ción de decisiones ex-ante, que plasme la política de interconexión definida en la normativa vigente; en parti- cular, de acuerdo con los Lineamientos de Políticas de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones (aprobados con Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, en adelante, Li- neamientos de Apertura), así como de conformidad con los compromisos internacionales del Perú en el seno de la Organización Mundial de Comercio. En materia de interconexión, la normativa ha previsto que la potestad regulatoria de OSIPTEL sea ejercida en supuestos específicos y, sólo en ausencia de la voluntad de las partes o cuando, existiendo ésta, la misma se aleja de los principios y criterios claramente establecidos en dicha normativa. En este orden de ideas, el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión, contempla la existencia de un período de negociación entre las partes con el objeto de que celebren un contrato de interconexión. La eficacia del contrato está supeditada a la aprobación administrativa de OSIPTEL a fin de que pueda surtir todos sus efectos. De acuerdo al Artículo 36º del referido Reglamento y al Artículo 110º del Reglamento General, este Organismo deberá pronunciarse sobre el contrato puesto a su consi- deración, expresando su conformidad o emitiendo las modificaciones que deberán ser obligatoriamente incor- poradas al contrato. Subyace en lo expuesto anteriormente el enfoque de negociación supervisada, según la cual, las partes nego- cian dentro del marco regulatorio vigente, pero se sujetan a las directrices y determinaciones de OSIPTEL, el que puede y debe revisar los acuerdos privados como condi- ción para su eficacia. II ANTECEDENTES Conforme lo establece el Artículo 35º del Reglamento de Interconexión, “el período de negociación para estable- cer los términos y condiciones de un contrato de interco- nexión no podrá ser superior a sesenta (60) días calenda- rio. A partir de la fecha en que el operador que solicita la interconexión formule solicitud escrita para tal propósito al operador de la red o el servicio con el que intenta interconectarse, éste enviará al solicitante, dentro del plazo de siete (7) días calendario de recibida la solicitud, el requerimiento de información necesaria para la inter- conexión (…) El plazo para la negociación se computa a partir de la fecha en la que el solicitante entregó la información que se le hubiere requerido conforme a este párrafo”. En aplicación del dispositivo antes mencionado, NORTEK COMMUNICATIONS S.A.C. (en adelante NORTEK), mediante solicitud escrita, puso en conoci- miento de Telefónica del Perú S.A.A. (en adelante TELEFÓNICA) su pretensión de interconexión. Una vez efectuado el respectivo requerimiento por parte de TELEFÓNICA sobre la información necesaria para la interconexión, NORTEK hizo entrega de la misma, con lo que se configuró el presupuesto normativo del Artículo 35º antes mencionado y, en consecuencia, se dio inicio al período de negociaciones entre ambas empresas. A solicitud de TELEFÓNICA, y con la conformidad de NORTEK, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 48º del Reglamento de Interconexión, se prorrogó el período de negociaciones mediante la Resolución Nº 043-99-GG/OSIP- TEL de fecha 25 de junio de 1999. Mediante carta GGR-127-A-2485-99, de fecha 26 de julio, TELEFÓNICA solicitó a OSIPTEL la emisión del Mandato de Interconexión correspondiente. A su vez, mediante carta GG-NOS014/99, de fecha 13 de agosto de 1999, NORTEK solicitó a este organismo la emisión del Mandato de Interconexión, al haber transcurrido el plazo de negociación sin haberse llegado a acuerdo con TELE-FÓNICA. Adicionalmente remiten la documentación sus- tentatoria de su solicitud, la cual incluye proyectos de contratos de interconexión formulados durante las nego- ciaciones. Mediante cartas C.913-GG.L/99 y C.914-GG-L/99, OSIPTEL remitió a las empresas involucradas, de acuer- do a lo dispuesto en la normativa vigente, un Proyecto de Mandato de Interconexión, solicitando los comentarios de dichas empresas. NORTEK remitió sus comentarios mediante cartas de fecha 18 y 27 de octubre de 1999. El 20 de octubre se publica en “El Peruano” la Resolu- ción Viceministerial Nº 311-99-MTC/15.03, mediante la cual se aprueba la transferencia de las concesiones del servicio de telefonía móvil de TELEFÓNICA a favor de TELEFÓNICA SERVICIOS MOVILES S.A.C. (en ade- lante TSM). TELEFÓNICA remitió sus comentarios mediante car- ta GGR-127-A-4418-99, recibida el 27 de octubre de 1999. III CUESTIONES A RESOLVER De la evaluación de la documentación remitida a este Organismo, y de conformidad con el marco normativo aplicable en materia de interconexión, esta Gerencia General considera necesario emitir su pronunciamiento respecto de los siguientes aspectos: a) La definición de las redes y servicios a interconectar b) Los aspectos técnicos y económicos de la interco- nexión. c) Los aspectos complementarios que observarán las empresas comprendidas en los alcances del MANDATO, entre sí y con OSIPTEL. IV EVALUACION Y ANALISIS Redes y servicios a interconectar De conformidad con el Artículo 31º del Reglamento de Interconexión, la misma se realiza de acuerdo con un Proyecto Técnico de Interconexión; documento que con- tiene, entre otros datos, la descripción general del proyec- to. Con el objeto de determinar el alcance de la inter- conexión que, por el MANDATO, se establece, es necesario delimitar las redes y servicios públicos de telecomunicaciones que se interconectarán, tanto de NORTEK como de TELEFÓNICA. Al respecto, de la información remitida por las partes, la interconexión establecida en el MANDATO comprende la red del servicio portador de larga distancia nacional e inter- nacional de NORTEK con la red de los servicios de telefonía fija local, y de larga distancia de TELEFÓ- NICA y la red de los servicios de telefonía móvil de TSM. ASPECTOS TECNICOS Y ECONOMICOS: En los Anexos 1 y 2 se establecen los términos técnicos y econó- micos bajo los cuales se desarrollará la interconexión ordenada mediante el MANDATO. En principio se ha tomado como referencia la informa- ción remitida por las partes a OSIPTEL. Respecto de la parte económica, se considera pertinente hacer referen- cia a ciertos puntos específicos. a) Costos de “adecuación de red” Al respecto, el Artículo 4º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL establece los alcances del Numeral 49 de los Lineamientos de Apertura, respec- to de las modificaciones en la red, relacionadas con la interconexión. En tal sentido, se dispone que las partes deberán ejecutar sus acuerdos sobre costos de adecuación de red conforme a la normativa vigente. b) Tasación, liquidación, facturación y pago El Artículo 7º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL establece que los operadores deben de calcular los cargos por interconexión sensitivos al tráfico, sumando el total del tiempo de tráfico eficaz de las llamadas expresado en segundos, y multiplicando dicha suma, redondeada al minuto más cercano, por el cargo vigente de terminación de llamada en la red fija, por minuto.