Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (09/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

Pág. 181257 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 cumplir con la incorporación de observaciones ordenada por OSIPTEL, el ente facultado a dictar el MANDATO puede establecer directamente la interconexión, lo cual implica necesariamente que se provean las facilidades necesarias para su efectiva prestación, conforme lo esta- blece la norma antes citada. En otros términos, la carac- terística de la interconexión impone que las empresas transformen su natural tendencia a competir por una fuerza para la cooperación. Es importante dejar claramente establecido que cuan- do las partes fijan un punto de interconexión en el local de alguna de ellas, se encuentra necesariamente implícita la obligación -respecto del operador en cuyo local se ubica el punto de interconexión- de proveer las facilidades necesa- rias para la instalación de los equipos y materiales nece- sarios para permitir la interconexión. En efecto, de acuer- do a la definición legal de Punto de Interconexión (15), éste delimita la responsabilidad de cada operador; lo cual implica que cada uno de ellos deba llegar con sus equipos, materiales, etc. necesarios para la implementación del enlace de interconexión correspondiente. No podría ser de otra manera, dado que sin tal provi- sión, la interconexión podría resultar ineficaz en la reali- dad, ya que cualquiera de las empresas podría sostener que, en principio, no se niega a la interconexión, pero, en la práctica, sí se niega a brindar a la contraparte las facilidades necesarias e implícitas en la interconexión. Ello conllevaría a que se vulneren las disposiciones regu- latorias que califican a la interconexión como obligatoria y condición esencial de la concesión. Asimismo, es importante considerar que, desde el punto de vista económico de la sociedad, no resulta efi- ciente que un solicitante de interconexión, al cual se le ha señalado como punto de interconexión la central del operador establecido, tenga que verse obligado a ubicar sus equipos en instalaciones contiguas o cercanas al punto de interconexión, cuya disponibilidad dependerá de si terceras personas propietarias de dichas instalaciones estén en capacidad de arrendar o vender las mismas. Incluso, de darse este último caso, se daría un desarrollo de arquitectura ineficiente de la red total de telecomuni- caciones lo cual, en última instancia, iría en detrimento de los consumidores. Por otro lado, OSIPTEL debe prever reducir los incen- tivos para que los operadores establecidos, no impongan costos innecesarios a sus competidores –como los que se generarían en caso de no brindar las facilidades de coubi- cación-, dado que, de otra manera, se estarían erigiendo barreras a la entrada de nuevos competidores, lo cual iría en detrimento de la competencia y, en última instancia, de los consumidores.  No obstante, debe quedar claro que, en los casos que resulte aplicable, las obligaciones sobre coubicación no implican, de manera alguna, que la parte afectada no reciba una contraprestación adecuada. Dicha contrapres- tación será materia de pactos complementarios entre las partes involucradas sin perjuicio que la coubicación se haga efectiva. Resulta conveniente precisar que conforme al nume- ral 39 de los Lineamientos de Apertura, TELEFÓNICA en la propuesta de Proyecto Técnico de Interconexión remitida a NORTEK con carta GGR-127-A-1335-99 del 26 de mayo de 1999, propuso dos (2) puntos de interconexión en Lima (sus locales de las centrales de Washington y San Isidro) y uno (1) en cada una de las seis (6) localidades fuera del Departamento de Lima para las cuales NOR- TEK solicitó interconexión. Sin perjuicio de que TELEFÓNICA o NORTEK pro- porcionen el sistema de transmisión, dicho sistema debe llegar hasta las instalaciones de TELEFÓNICA. Por lo tanto, deberán instalarse los equipos terminales del enlace de interconexión y sus elementos complementa- rios en los locales de TELEFÓNICA en donde se han establecido los puntos de interconexión. TELEFÓNICA debe proveer las facilidades necesarias para que dichos equipos y elementos complementarios sean instalados en sus locales. En relación con el área necesaria a efectos de coubi- cación, esta Gerencia General entiende que el espacio disponible debe encontrarse asociado directamente con las dimensiones de los equipos y materiales a instalar- se; por lo cual no debe extenderse más allá de lo estrictamente indispensable para la interconexión, sin perjuicio de los pactos que las partes puedan convenir al respecto.Debido a lo señalado, el MANDATO -respecto de los ocho (8) puntos de interconexión propuestos por TELE- FÓNICA en el Proyecto Técnico de Interconexión remiti- do a NORTEK con carta GGR-127-A-1335-99 del 26 de mayo de 1999, establece la obligación de TELEFÓNICA de ceder a NORTEK el espacio físico inherente e indispen- sable, así como las facilidades del caso para la instalación, operación y mantenimiento de los equipos para la interco- nexión, salvo que las partes establezcan acuerdos alterna- tivos sobre el particular, los cuales requerirán de la aprobación administrativa de OSIPTEL. b) Plazo de la Interconexión. Mecanismos de mo- dificación de las disposiciones del MANDATO. Repetidas veces se ha hecho mención de la calificación de la interconexión como de interés público. Este interés público que se manifiesta en una ponderación mayor de los intereses de los usuarios sobre el de las empresas operadoras, ha llevado a la conclusión de que la interco- nexión establecida en el MANDATO sea de carácter indefinido, aún cuando en los proyectos de contrato se hubiera establecido un plazo determinado. Obviamente, la interconexión no tendrá efecto, de caducar el plazo de concesión de alguna de las partes, respecto de las redes involucradas en dicha concesión, así como también dejará de surtir efecto por la disolución de alguna de las operadoras (16). Debido al sistema acogido por la legislación peruana acerca de la forma de lograr la interconexión, el estable- cimiento de la interconexión por orden del organismo regulador es una solución residual, válida en tanto las partes no llegaron a un acuerdo eficaz. Sin embargo el hecho de que el MANDATO sustituya en la práctica a un acuerdo de interconexión no significa que el primero carezca de su carácter de acto dictado bajo la cobertura del derecho administrativo. Esta característica no debe hacernos perder de vista la especialidad de este acto, regido por normas específicas de telecomunicaciones; por lo cual OSIPTEL considera pertinente aclarar las formas de modificación del MAN- DATO, y los fundamentos de la existencia de esa posible modificación. El MANDATO es dictado en ejercicio de la potestad regulatoria de OSIPTEL, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 10º del Reglamento de OSIPTEL. Como princi- pio, toda regulación puede ser variada si las situaciones de hecho que tomó como presupuesto varían en grado signi- ficativo, teniendo en cuenta siempre el interés público involucrado. En caso de haber llegado TELEFÓNICA y NORTEK, o TSM y NORTEK,a un contrato de interconexión aproba- do por OSIPTEL, las posteriores modificaciones del mis- mo hubieran tenido que ser aprobadas por OSIPTEL, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 41º del Reglamento de Interconexión. En aplicación del mismo criterio, cual- quier pacto entre dichas empresas posterior al MANDA- TO que pretenda variar cualquiera de las condiciones por él establecidas o la totalidad del mismo es, en principio, ineficaz hasta su aprobación por OSIPTEL. La modificación del MANDATO puede ser realizada sólo por OSIPTEL, mediante solicitud de las partes invo- lucradas o de considerarlo pertinente de acuerdo a las circunstancias. La solicitud de modificación no inicia un procedimiento administrativo, debiendo ser asimilada al caso de una propuesta de modificación de una norma de carácter general (17). Asimismo, en consideración a que la legislación nacio- nal prevé al mandato administrativo como subsidiario al acuerdo entre las partes aprobado por el ente regulador, es posible la declaración de ineficacia del MANDATO 15Tercer párrafo del Artículo 29º del Reglamento de Interconexión 16Salvo que los derechos y obligaciones se hubieran transferido a un tercero. Esta situación se explica detalladamente más adelante. 17Esto sin perjuicio del derecho de impugnación del MANDATO que la normativa concede a las partes involucradas.