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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (09/12/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 64

Pág. 181254 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 La inversión en infraestructura de telecomunicacio- nes -tales como la inversión en centrales de conmutación, enlaces o circuitos dedicados, etc- se realizan fundamen- talmente en función de la marcha de los volúmenes de tráfico de mercado esperado. Es muy probable, tal como ha ocurrido en otras experiencias de desarrollo del sector de telecomunicaciones que, a medida que la competencia se desarrolle, los competidores locales ofrecerán sus capa- cidades de tránsito a otros operadores locales competido- res, con el objetivo de incrementar el uso y la eficiencia de sus centrales de conmutación.(7) En el corto plazo, sin embargo, las redes de los opera- dores establecidos, en especial de aquellos que detentan poder substancial de mercado, son las únicas fuentes para proveer el transporte conmutado, al menos por un período de tiempo inicial. Sin la provisión de transporte conmuta- do, los competidores de los operadores establecidos ten- drían que conectarse uno a uno con el resto de operadores. Ello implicaría que se tendrían que establecer necesaria- mente interconexiones que serían costosas e ineficientes desde el punto de vista económico, y que en adición retrasarían el inicio de una competencia eficiente (8). Una arquitectura ineficiente de la red total de telecomunica- ciones iría en detrimento, en última instancia, de los consumidores, aspecto que OSIPTEL debe cautelar. La normativa vigente establece que la obligación de interconexión es una condición esencial de la concesión de servicios públicos de telecomunicaciones. Con el trata- miento que se está disponiendo para el transporte conmu- tado, se está haciendo cumplir los principios y las previsio- nes de la Ley y la normativa vigente para que dichos operadores se interconecten. Sin embargo, la forma de implementación de interconexión a través de transporte conmutado o no conmutado, es un asunto que depende de criterios económicos de eficiencia. La disposición del MANDATO sobre transporte conmutado se limita a que éste debe ser proporcionado a quien lo solicite y que su contraprestación económica se aproxime, en lo posible, a la que se observaría en un contexto de provisión competi- tiva del servicio. Es por estas razones que OSIPTEL considera que en las etapas iniciales de la competencia, la obligación de proveer el transporte conmutado dinamizará la compe- tencia. Es importante mencionar que TELEFÓNICA cuen- ta con facultad para solicitar a OSIPTEL la desregula- ción de cargos o tarifas, conforme lo establecen los Contratos de Concesión de los cuales dicha empresa actualmente es titular. De producirse dicha solicitud, OSIPTEL -como ha sucedido en casos anteriores- sus- tentará su decisión en la constatación que se den efectivamente las condiciones de competencia en la provisión del servicio. Asimismo, es menester dejar establecido que la relación generada en virtud del transporte conmutado, no es ajena al concepto de interconexión contemplado en la normativa vigente (9). En efecto, en la definición de interconexión contemplada en el ordenamiento vi- gente, no se concibe la interconexión necesariamente como un contrato (ergo, con bilateralidad implícita) o como acuerdo bilateral celebrado entre interconectan- te e interconectado, sino que establece sus alcances, simple y directamente, como " un conjunto de reglas y acuerdos " (10). Ello se evidencia claramente (i) del propio texto de la norma, y (ii) de la circunstancia de que nuestro reglamento de interconexión haya descar- tado la opción de establecerlo como un contrato o acuer- do bilateral como sucede en algunos otros casos de la legislación comparada sobre la materia . Lo anterior se ve reafirmado, desde que se constata que la definición que contiene nuestro Reglamento de Interconexión, no hace tanto énfasis en el aspecto de la génesis de la relación de interconexión (cualquier conglomerado de acuerdos y reglas), cuanto en una aproximación finalis- ta de la interconexión; es decir, la definición privilegia ante todo la finalidad misma de la interconexión rela- cionada con su trascendencia sobre la competencia en el sector de las telecomunicaciones; esto es, que los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios de otro operador. Siendo entonces que el énfasis se pone en la finalidad de la interconexión, resulta coherente entender -tal como lo hace la defini- ción- que, para dichos efectos, no resulta relevante cómo es que se originan los "acuerdos y reglas" (si ellosse producen de manera bilateral o no); lo que realmente importa para esos fines es que ellos permitan que, efectivamente, los usuarios de un operador puedan comunicarse con los usuarios del otro. En función de lo anterior, la relación de interconexión puede, perfecta- mente, ser producto de múltiples acuerdos o relaciones celebradas y establecidas entre dos, tres o mas empre- sas, a través de operaciones simultáneas, posteriores, sucesivas, conjuntas, separadas, relacionadas o inde- pendientes una respecto de las otras en lo que a su génesis respecta (v.g. como producto del acuerdo de transporte conmutado hacia terceras redes) ( 11). En este último caso, la decisión de las empresas para la celebración de otros acuerdos de interconexión, depen- derán primordialmente del impulso y decisión de las propias empresas en función a los volúmenes de tráfico o al desarrollo paulatino de sus redes. Asimismo, debido a que el transporte conmutado es un servicio que posibilita la interconexión, es importante que OSIPTEL regule su cargo, y fije su nivel sobre la base de los mismos principios que rigen para el establecimiento de cargos de interconexión. Es necesario reducir los incenti- vos que los operadores dominantes establecidos tienen para imponer costos por encima de los necesarios a sus competidores, sobre todo en las prestaciones de facilida- des o servicios de interconexión. Costos por encima de los necesarios constituyen una barrera efectiva a la entrada de nuevos competidores, lo cual iría en detrimento, en última instancia, de los consumidores. Finalmente, es menester relevar que, conforme a lo expresamente dispuesto por los Contratos de Concesión de los cuales actualmente es titular TELEFÓNICA (lite- ral d de la Sección 10.01) y a las funciones que la normativa vigente le asigna a OSIPTEL en materia de interco- nexión, éste cuenta con plenas facultades para establecer los cargos de interconexión en el contexto de un MANDA- TO, dentro de los cuales evidentemente se encuentra el correspondiente al transporte conmutado. d) Tratamiento de llamadas de larga distancia cuando uno de los portadores no tiene punto de interconexión en el área de destino de la llamada El Artículo 6º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 014-99-CD/OSIPTEL establece que los portadores de larga distancia, para terminar llamadas en un área local en casos en que estos no tengan un punto de interco- nexión en el área local destino de la llamada, deberán pagar, por todo concepto, un monto sujeto a negociación cuyo máximo no puede exceder la tarifa de larga distan- cia nacional en vigor aplicable entre el área local origen de la llamada y el área local donde se encuentra el abonado fijo destino de la llamada; sin perjuicio de los descuentos por volúmenes de tráfico que los operadores puedan negociar de acuerdo a los criterios del Numeral 41 de los Lineamientos. 7Por ejemplo, actualmente en el país existe solamente una red fija local de telefonía. 8El número de interconexiones directas se incrementa exponencialmente con el número de operadores o redes a interconectarse. De esta manera, si existen N redes u operadores se necesitarían (N2 – N)/2 interconexiones. Por ejemplo si N=10 se requerirían 45 interconexiones; si N=20, se requerirían 120 interco- nexiones. A medida que N crece, el número de interconexiones directas se eleva considerablemente, lo cual limita severamente el crecimiento eficiente de redes. 9De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3º del Reglamento de Interconexión (Resolución Nº 001-98-CD/OSIPTEL) la interconexión se encuentra definida como : "…. el conjunto de acuerdos y reglas que tienen por objeto que los usuarios de los servicios de telecomunicaciones prestados por un operador puedan comunicarse con los usuarios de servicios de telecomunicaciones de la misma naturaleza, según la clasificación legal correspondiente, prestados por otro operador ." 10Ergo, de la propia norma fluye que ese conjunto de acuerdos y reglas no necesariamente tienen que ser establecidos o concertados en el marco de una relación bilateral 11E incluso, por imposición estatal (v.g. Mandato)