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Pág. 181258 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 derivada de la aprobación por OSIPTEL de un posterior contrato de interconexión celebrado entre TELEFÓNI- CA y NORTEK, o entre TSM y NORTEK, cuyas cláusulas se encuentren acordes con el ordenamiento vigente. Con- secuentemente, con la aprobación por OSIPTEL de dicho contrato de interconexión el MANDATO perderá eficacia. c) Materias que no pueden ser incluidas en una decisión administrativa reguladora Debido a las distintas características jurídicas de un contrato de interconexión y de un mandato administrati- vo de interconexión, el primero regido en principio por las normas especiales de interconexión y supletoriamente por el Código Civil, y el segundo regido también en principio por las normas especiales de interconexión, pero supletoriamente por normas de derecho administrativo; OSIPTEL considera que ciertas materias que podrían ser susceptibles de incorporación en un contrato no lo pueden ser en un mandato. De esta manera no se deberán incluir en el MANDATO disposiciones sobre cláusulas penales, procedimiento de renovación de plazos, causales especiales de resolución de contrato, etc. Debido a sus características intrínsecamen- te administrativas, no puede extender su potestad de establecer la relación y condiciones de interconexión a temas que son accesorios al logro de la misma. Un caso especial es la vía por la cual se deben resolver los conflictos entre las empresas titulares de las redes a interconectar. En principio, el literal e) del Artículo 8º de la Ley Nº 26285 señala que “Las funciones del OSIPTEL son, entre otras, las siguientes: (…) e) Actuar como institución organizadora de los arbitrajes que se instau- ren para resolver las controversias de las empresas prestadoras de servicios entre sí, cuando este tipo de arbitraje haya sido pactado en los respectivos contratos de concesión.” Así, si bien los contratos de concesión de TELEFÓNI- CA prevén su sometimiento a este tipo de arbitraje (en la Sección 21.06 del contrato suscrito con CPT, y en la Sección 3.06 de la Parte III del contrato suscrito con ENTEL), los contratos de concesión de TSM y de NOR- TEK no contienen tal previsión. En este contexto el MANDATO no puede obligar a que las empresas sometan sus conflictos relacionados con el MANDATO a un arbi- traje administrado por OSIPTEL, debiendo solucionarlos de acuerdo al régimen general de solución de controver- sias en la vía administrativa, de acuerdo a lo señalado en el numeral siguiente, y sin perjuicio de un posterior convenio arbitral aprobado por OSIPTEL. d) Solución de Controversias Debido a la ya señalada imposibilidad de imponer a TELEFÓNICA, NORTEK y TSM la resolución de sus conflictos ante un Tribunal Arbitral (sin detenernos aquí a analizar los temas que pueden ser materia arbitrable), será aplicable a todo conflicto que surja respecto de la interpretación, deudas, entre otros, relacionados con las obligaciones establecidas en el MANDATO, el Reglamen- to que para la solución de controversias entre empresas operadoras de servicios públicos de telecomunicaciones haya aprobado OSIPTEL. Adicionalmente a lo ya expuesto, es menester seña- lar que la impugnación del MANDATO no será resuelta por la vía establecida para la solución de controversias, sino por aquella señalada en el Artículo 49º del Regla- mento de Interconexión, e incluida en el Decreto Su- premo Nº 165-99-MEF, mediante el cual se actualizó el Texto Unico de Procedimientos Administrativos de OSIPTEL. De acuerdo a dichas normas, el MANDATO puede ser susceptible de los recursos administrativos de reconsideración y de apelación. En el primer caso resolverá el Gerente General, y en el segundo el Presi- dente del Consejo Directivo, con cuya resolución se agota la vía administrativa. e) Régimen de Infracciones y Sanciones Debido a la imposibilidad de establecer penalidades convencionales de cargo de las empresas en el MANDA- TO, los incumplimientos de las obligaciones en él estable- cidas deben ser en principio penadas a través de una sanción administrativa. En la actual legislación de teleco- municaciones se ha previsto la multa como sanción aimponerse por incumplimiento de las órdenes del órgano regulador. El Artículo 44º del Reglamento de Interconexión esta- blece que en principio los incumplimientos del mismo serán considerados como infracciones graves, en tanto no se señale expresamente que se califican como muy graves. Dicho Artículo no se aplica a los incumplimientos de las obligaciones establecidas en los mandatos de interco- nexión. El Reglamento de Infracciones y Sanciones, aprobado por Resolución Nº 002-99-CD/OSIPTEL, incluye un capí- tulo específico que determina las infracciones referidas a la interconexión. Complementariamente, se señala en el MANDATO que los incumplimientos al mismo serán sancionados de acuerdo a dicho Reglamento. Los incum- plimientos no previstos en dicho Reglamento serán consi- derados como infracción grave. f) Casos de Transferencia de Concesión El Artículo 51º de la Ley de Telecomunicaciones señala que “Los derechos otorgados por el Estado en los Artículos anteriores [concesiones, autorizaciones, permisos y licen- cias] son intransferibles, salvo previa autorización del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción. La inobservancia de esta condición produ- ce la resolución de pleno derecho del contrato de conce- sión o la anulación automática en el caso de autorizacio- nes, permisos y licencias.” En desarrollo de dicha disposi- ción el Artículo 120º del Reglamento General, modificado por los Decretos Supremos Nº 005-98-MTC y 002-99- MTC, establece que “Las autorizaciones, así como los permisos y licencias de los servicios de telecomunicacio- nes son intransferibles total o parcialmente, salvo aproba- ción previa y expresa del Ministerio, siempre que hayan transcurrido dos (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia tratándose de servicios de radiodi- fusión. Las concesiones y las asignaciones de espectro relativas a aquellas son intransferibles total o parcial- mente, salvo aprobación previa y expresa del Ministerio, formalizadas mediante Resolución Viceministerial. La transferencia no podrá ser denegada sin causa justifica- da. Entiéndase por causa justificada a las señaladas en el Artículo 116º, a toda situación que pudiera atentar contra lo dispuesto en el Artículo 6º de la Ley y a aquella que señale el Ministerio debidamente sustentada. El incum- plimiento de esta norma produce la resolución de pleno derecho del contrato de concesión o la anulación automá- tica de las autorizaciones, permisos y licencias correspon- diente. Aprobada la transferencia, el adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular. En los casos de fusión o escisión de sociedades, la empresa titular del derecho solicitará al órgano competente del Ministe- rio la transferencia de la concesión o autorización, quien evaluará la solicitud de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente. (… )” Como se puede apreciar, bajo ciertas condiciones, el ordenamiento permite la transmisión de las concesiones. De acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 120º citado, el tercero adquirente asumirá de pleno derecho todas las obligaciones del titular, incluidas las establecidas en el MANDATO, de acuerdo a los servicios sobre cuya presta- ción se realizó la transferencia de concesión. Mediante Resolución Viceministerial Nº 311-99-MTC/ 15.03 (18) se ha aprobado la transferencia de las concesio- nes de TELEFÓNICA para la prestación del servicio público de telefonía móvil a favor de TSM. En tal sentido, durante la tramitación del procedi- miento de emisión del MANDATO, se produjo la trans- misión de las concesiones del servicio de telefonía mó- vil, convirtiéndose TSM en la titular de todos los dere- chos y obligaciones derivados de las concesiones de dicho servicio. Es pertinente desarrollar los efectos que dicha trans- ferencia genera en la emisión del MANDATO. Sobre el particular, dicha transferencia no implica el inicio de una nueva solicitud de interconexión de 18Publicada en el diario oficial “El Peruano” el 20 de octubre de 1999.