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Pág. 181259 NORMAS LEGALES Lima, jueves 9 de diciembre de 1999 NORTEK a TSM, dado que (i) al momento de la solici- tud inicial de interconexión dirigida a TELEFÓNICA, era esta empresa la titular de las concesiones del servi- cio de telefonía móvil; (ii) al momento de solicitud del MANDATO, tanto de Telefónica como de NORTEK, la Resolución Viceministerial citada no había sido emiti- da, y (iii) al momento en que NORTEK y TELEFÓNICA reciben el texto del proyecto de Mandato de Interco- nexión dicha Resolución Viceministerial no era eficaz. En consecuencia, TSM debe asumir las obligaciones que se derivan del presente procedimiento, debiendo ser incluida dentro de los alcances del MANDATO. g) Mecanismos de Verificación Uno de los aspectos sobre los cuales el MANDATO debe pronunciarse específicamente, es el relativo a la verificación de los equipos, instalaciones e infraestructu- ra en general utilizados para los fines de la interconexión, por parte de las propias empresas involucradas. El Artículo 109º del Reglamento General establece que el contrato de interconexión deberá contemplar, entre otros aspectos, las garantías por ambas partes, tendientes a mantener la calidad del servicio prestado mediante las redes interconectadas; disposición que es plenamente aplicable a todo instrumento que defina una relación de interconexión. Dichas garantías, sustentadas en una base no discriminatoria, involucran toda aquella previsión o estipulación conducente a cautelar que, en definitiva, los usuarios cuenten con un adecuado nivel de calidad de los servicios de telecomunicaciones. En opinión de esta Gerencia General, (i) el interés de cautelar la integridad y seguridad de la red pública de telecomunicaciones y la interoperabilidad de las redes y, (ii) la necesidad de proporcionar los elementos necesarios que coadyuven a proporcionar una calidad satisfactoria de los servicios a los usuarios finales, hace necesario que tanto TELEFÓNICA como NORTEK, tengan la facultad de verificar los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de la interconexión. En ese sentido, es importante considerar que, tratán- dose de una facultad que resulta inherente a la relación de interconexión y trascendente respecto de ésta, no resulta admisible el cobro de contraprestación alguna para su ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que los eventuales costos en que se pueda incurrir por la realización de una verificación, ya se encuentran cubiertos por los ingresos que la interconexión les genera mutuamente. Asimismo, y teniendo en cuenta lo anteriormente expresado, es conveniente establecer que, en el caso que los equipos, instalaciones e infraestructura en ge- neral utilizados para los fines de interconexión se en- cuentren ubicados en el local de la otra parte, la empre- sa que lo requiera, deberá cursarle comunicación escri- ta con cinco (5) días hábiles de anticipación, que se estima prudencial, notificándole respecto de su inten- ción de verificación, así como la fecha, hora y local en que se realizará la misma. Ante dicha comunicación, la empresa notificada no podrá negarse a la verificación, salvo causa debidamente justificada y sustentada docu- mentalmente. Complementariamente, las partes tendrán el derecho de solicitarse mutuamente, mediante comunicación escri- ta, información sobre los equipos, instalaciones e infraes- tructura en general utilizada por cada una para los fines de la interconexión, sea que se encuentren en sus propios locales o en los locales de la otra. Tanto TELEFÓNICA como NORTEK se encuentran obligadas a prestar las facilidades del caso a fin de garan- tizar la adecuada verificación de los equipos, instalacio- nes e infraestructura en general vinculados con la presen- te relación de interconexión. Sin perjuicio de lo anterior, esta Gerencia General considera conveniente establecer que (i) la facultad de las partes respecto de la verificación sobre los equipos, insta- laciones e infraestructura en general utilizados para los fines de la presente relación de interconexión, no se vincula, necesariamente, con los acuerdos de coubicación que, eventualmente, pudieren definir las partes; en con- secuencia, dichos acuerdos no son requisito previo para el ejercicio de la referida facultad; y, (ii) el uso del derecho de verificación no se encuentra sujeto al pago de una deter- minada compensación económica; pues su ejercicio se encuentra sustentado tanto en la obligación de coopera- ción que vincula a ambas empresas, como en la considera-ción que los eventuales costos que ello genere ya se encuentran cubiertos por los ingresos que la interco- nexión produce a su favor. h) Interrupción y Suspensión de la Interconexión Los proyectos de contratos de interconexión estable- cen un conjunto de pautas a observar en los casos de interrupción y suspensión de la interconexión. Del análisis de dicha documentación se advierte, por un lado, que resulta necesaria y correcta la refe- rencia a interrupción del servicio de interconexión por las causales de fuerza mayor y caso fortuito, por mantenimiento, mejoras tecnológicas u otros y sobre la suspensión de los servicios de interconexión; y, por otro lado, se advierte que se ha omitido la referencia a otras posibles causales de interrupción de la interco- nexión sobrevinientes y que la normativa prevé como causales que permitiesen negarse a negociar o cele- brar un contrato de interconexión, situación que es necesario contemplar a efectos de conferirle un trata- miento integral a dicho tema y reducir la incertidum- bre o posibles controversias que en relación a ello se puedan presentar. De acuerdo a lo anterior, esta Gerencia General con- sidera conveniente (i) recoger en el MANDATO lo conte- nido en los proyectos de contratos de interconexión en lo relativo a la interrupción del servicio de interconexión por las causales de fuerza mayor y caso fortuito, por manteni- miento, mejoras tecnológicas u otros y sobre la suspensión de los servicios de interconexión; y, (ii) incorporar el procedimiento a observar por NORTEK, TELEFÓNICA y TSM el régimen para los casos de interrupción de la interconexión por causal distinta a las mencionadas ante- riormente. En uso de las atribuciones que le corresponden al Gerente General, conforme al Artículo 49º del Reglamen- to de Interconexión; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Establecer las condiciones técnicas, eco- nómicas, legales y operativas para interconectar las redes y servicios del servicio portador de larga distancia de NORTEK con la red de los servicios de telefonía fija local y de larga distancia de TELEFÓNICA y la red del servicio de telefonía móvil de TSM. Artículo 2º.- En los Anexos Nºs. 1, 2 y 3, que forman parte integrante del MANDATO, se establecen las condi- ciones técnicas, económicas y operativas que regirán la relación de interconexión que, por el presente instrumen- to, se establece. Artículo 3º.- La interconexión establecida en el MAN- DATO se mantendrá en vigor mientras las partes conti- núen siendo titulares de sus respectivas concesiones, sin perjuicio de las revisiones o modificaciones que, de común acuerdo, sean pactadas. Artículo 4º.- Cualquier acuerdo entre TELEFÓNICA y NORTEK o entre TSM y NORTEK, posterior al MAN- DATO, que pretenda variar cualquiera de las condiciones por él establecidas o la totalidad del mismo, es ineficaz hasta que sea comunicada a ambas empresas la aproba- ción de OSIPTEL respecto de dicho acuerdo. Artículo 5º.- De ser necesario para la interconexión, TELEFÓNICA se encuentra obligada, a ceder el uso de sus instalaciones, equipos y locales a NORTEK para hacer efectiva la interconexión a que se refiere el MANDATO; sin perjuicio del pacto posterior entre las empresas rela- tivo a la contraprestación que dichos conceptos generen. Artículo 6º.- Tratándose de los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizados para los fines de interconexión que se encuentren ubicados en el local de la otra parte, la empresa que lo requiera, deberá cursarle comunicación escrita con cinco (5) días hábiles de antici- pación, notificándole respecto de su intención de verifica- ción, así como la fecha, hora y local en que se realizará la misma. Ante dicha comunicación, la empresa notificada no podrá negarse a la verificación, salvo causa debida- mente justificada y sustentada documentalmente. Las partes tendrán el derecho de solicitarse, mutua- mente, mediante comunicación escrita, información so- bre los equipos, instalaciones e infraestructura en general utilizada por cada una para los fines de la interconexión, sea que se encuentren en sus propios locales o en los locales de la otra.