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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 1999 (28/12/1999)

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Pág. 181997 NORMAS LEGALES Lima, martes 28 de diciembre de 1999 CONSIDERANDO: Que, la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada mediante las Leyes Nº 27008 y Nº 27102, en adelante Ley General, establece en el numeral 26 del Artículo 221º que las empresas del sistema financiero pueden celebrar contra- tos de compra o venta de cartera; Que, asimismo, el numeral 43 del Artículo 221º de la Ley General establece que las empresas del sistema financiero pueden transferir créditos actuando como ori- ginadores en procesos de titulización; Que, resulta conveniente establecer el marco regulatorio para la transferencia y adquisición de cartera que las empresas del sistema financiero realicen en sus diversas modalidades; Estando a lo opinado por las Superintendencias Ad- juntas de Banca y Asesoría Jurídica, así como por la Gerencia de Estudios Económicos; y, En uso de las atribuciones conferidas por los numera- les 7, 8, 9 y 13 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar el Reglamento de trans- ferencia y adquisición de cartera crediticia, que forma parte integrante de la presente Resolución. Artículo Segundo.- La presente Resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y deja sin efecto las Circulares Nº B-1947-93, F- 290-93 del 5 de noviembre de 1993, Nº B-1974-95, F-317-95 del 26 de julio de 1995 y los Oficios Circulares Nº 1045-98 del 11 de febrero de 1998 y Nº 1465-98 del 26 de febrero de 1998. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros REGLAMENTO DE TRANSFERENCIA Y ADQUISICION DE CARTERA CREDITICIA TITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Alcance Las disposiciones de la presente Resolución son aplicables a las empresas de operaciones múltiples comprendidas en el literal A del Artículo 16º de la Ley General y a las empresas de arrendamiento financiero, autorizadas para transferir o ad- quirir cartera crediticia, en adelante empresas. Artículo 2º.- Definiciones Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamen- to considérense las siguientes definiciones: a. Cartera crediticia: Conformada por los créditos, contingentes, arrendamientos financieros y otras opera- ciones de naturaleza similar. b. Días: Días calendario. c. Empresas del sistema financiero de primera catego- ría del exterior: Empresas consideradas por el Banco Central de Reserva del Perú como bancos de primera categoría del exterior o como instituciones financieras de primera categoría del exterior en aplicación de lo dispues- to en el Artículo 216º de la Ley General. d. Grupo económico: Conjunto de personas conforma- do de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución SBS Nº 001-98 del 2 de enero de 1998. e. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintenden- cia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702, modificada por las Leyes Nº 27008 y Nº 27102. f. Reglamento: Reglamento de Transferencia y Adqui- sición de Cartera Crediticia. TITULO II DE LA TRANSFERENCIA DE CARTERA CREDITICIA CAPITULO I DE LOS ASPECTOS GENERALES Artículo 3º.- Modalidades de transferencia Las empresas podrán transferir su cartera crediticia mediante venta, cesión de derechos, cesión de posición contractual y otras modalidades contractuales similares.Las empresas transferentes están prohibidas, directa o indirectamente, de recomprar, canjear o utilizar cual- quier otro mecanismo mediante el cual asuman, total o parcialmente, el riesgo crediticio de la cartera que hubie- sen transferido. Asimismo, independientemente de las sanciones que correspondan, las empresas que incumplan lo dispuesto en el párrafo anterior considerarán la respectiva transfe- rencia como no realizada para efectos de límites, provisio- nes, ponderación por riesgo crediticio y otras medidas prudenciales establecidas en la Ley General y en las disposiciones emitidas por esta Superintendencia. Artículo 4º.- Transferencia mediante fideico- miso La transferencia de cartera crediticia mediante fideico- miso, así como la participación de las empresas en calidad de mejoradores en fideicomisos, se realizará de acuerdo a las disposiciones del Reglamento del fideicomiso y de las empresas de servicios fiduciarios, aprobado mediante Re- solución SBS Nº 1010-99 del 11 de noviembre de 1999. Artículo 5º.- Transferencia financiada Las empresas transferentes deberán reconocer y regis- trar contablemente como créditos las transferencias finan- ciadas de cartera crediticia que realicen. Se considera transferencia financiada a la transferencia en la cual el pago se realiza con posterioridad a la entrega de la cartera crediticia, así como a la transferencia al contado con finan- ciamiento de la empresa transferente o de alguna o algunas de las personas que integran el grupo económico de ésta. Las empresas sólo podrán transferir cartera crediticia mediante transferencia financiada a las personas que al momento de la operación se encuentren clasificadas en categoría normal de acuerdo a los criterios establecidos en la Resolución SBS Nº 572-97 del 20 de agosto de 1997, siempre que tengan un historial crediticio en el sistema financiero por un plazo no menor a dos años o sean empresas del sistema financiero de primera categoría del exterior. Artículo 6º.- Autorización de la Superinten- dencia La transferencia de cartera crediticia deberá ser apro- bada por el directorio o el órgano equivalente de la empresa transferente. En caso la transferencia de cartera crediticia se realice a una persona del grupo económico al que pertenece la empresa transferente o cuando se trate de una transferencia financiada, se requiere autorización previa de esta Superintendencia. Para tal efecto, las empresas presentarán una solicitud adjuntando, por lo menos, la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento. Esta Superintendencia se pro- nunciará dentro de los veinte (20) días posteriores a la recepción de la solicitud que cuente con la totalidad de la información y documentación señalada en dicho anexo. Asimismo, las transferencias de cartera crediticia que no se encuentren comprendidas en el párrafo precedente, deberán ser comunicadas a esta Superintendencia dentro de los cinco (5) días posteriores a su realización, adjuntan- do la información y documentación que se señala en el Anexo A del presente Reglamento. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS PRUDENCIALES Artículo 7º.- Límites Las empresas transferentes considerarán las transfe- rencias financiadas que realicen en el cálculo de los límites establecidos en la Ley General por el saldo pen- diente de pago por la adquirente. Adicionalmente, cuando la adquirente no se encuen- tre obligada a cumplir los límites establecidos en los Artículos 201º al 211º de la Ley General, la empresa transferente deberá considerar en el cómputo de dichos límites a los deudores de la cartera transferida de manera proporcional al saldo pendiente de pago de cada deudor. Artículo 8º.- Provisiones por riesgo crediticio La empresa que realiza una transferencia financiada deberá provisionar el saldo pendiente de pago por el adquirente de acuerdo a los criterios siguientes: a. Las provisiones se realizarán en función a la clasificación de la adquirente, en caso ésta se encuentre obligada a realizar