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Pág. 168439 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de enero de 1999 Artículo 260º.- Los médicos cirujanos del equipo de turno, adscritos a la autoridad, están obligados a concurrir una hora antes de la corrida a la enfermería de la plaza, para cualquier espectáculo taurino que se realice y constatar si la enfermería se encuentra en las debidas condiciones para el servicio a que está destinada y provista de los enseres, instru- mental, medicamentos, etc., que sean necesarios para la asistencia de los heridos. Artículo 261º.- En la enfermería de la plaza serán atendidos los diestros y los empleados de los distintos servicios de ella, así como los espectadores que requieran tratamiento médico de urgencia. Artículo 262º.- El local de la enfermería debe estar ubicado en un lugar próximo al ruedo y de fácil acceso, debiendo contar con todas la facilidades necesarias para una adecuada atención médica. Artículo 263º.- Las plazas menores deberán tener como mínimo dos salas, que estarán en amplia comunicación; la primera destinada a la hospitalización de lesionados y la segunda a sala de operaciones. La primera tendrá la siguientes dimensiones: mínimas 4 x 5 m. y 2.80 m. de altura. En ella se instalará dos catres de fierro con colchones de paja y almoha- das de lana, todo cubierto íntegramente por un hule. La segunda destinada a intervenciones operatorias, tendrá las dimensiones de 6 x 5 m. y 3.20 m. de altura, tanto una como otra sala tendrán luz y ventilación directa, servicio de agua y lavatorios. Los pisos y las paredes estarán revestidos de losetas de cerámica, los techos macillados y pintados, así como las demás paredes, puertas y mamparas. Artículo 264º.- En el caso de plazas no permanentes, la Autoridad deberá constatar, previa a la autorización del espectá- culo, la contratación de la empresa del personal médico, paramé- dico, materiales y equipos; así como servicio de ambulancia y que cuente con opinión favorable de la Inspección de Sanidad. Artículo 265º.- El personal médico de turno permanecerá en la plaza durante la corrida y ocupará los burladeros señalados a los médicos y personal auxiliar con el objeto de presenciar el espectáculo lo más cerca posible al ruedo y a la enfermería. Artículo 266º.- El personal médico de retén estará ubicado en el lugar que designe la empresa. Artículo 267º.- El personal auxiliar de enfermería permane- cerá en su puesto con el objeto de garantizar la atención inmedia- ta de quienes requieren tratamiento. El personal de servicio de ambulancia permanecerá en su puesto en el vehículo, a fin de proceder al traslado inmediato del o los heridos de acuerdo a las indicaciones del Médico Jefe. Artículo 268º.- La implementación del mobiliario, equipo de la enfermería, será de responsabilidad de la entidad propietaria de la plaza, según los requerimientos razonables del Médico Jefe de la Enfermería. Artículo 269º.- Las medicinas y materiales serán suminis- trados por la empresa, según lista presentada por el Médico Jefe de la Enfermería, debiendo cuidar la reposición del material y medicinas gastadas e inutilizadas. Artículo 270º.- El día de la corrida, media hora antes, la autoridad en compañía del Médico Jefe y asesorado por el Inspec- tor de Sanidad revisará la Enfermería, cuidando de que los servicios en general, estén totalmente en perfectas condiciones. Artículo 271º.- Las vías de acceso a las enfermerías estarán expeditas desde que se abren las puertas de la plaza al público hasta su total evacuación y frente a las puertas de las mismas, no se permitirá la aglomeración de gente en ningún momento. Artículo 272º.- Periódicamente el Médico Jefe de la Enfer- mería de la plaza verificará la necesidad de actualizar el listado de equipos, medicinas y material de curación, a fin de actualizar de acuerdo a los progresos de la Tecnología médica. CAPITULO XI DE LAS NOVILLADAS, BECERRADAS, TOREO COMI- CO, FESTIVALES Y OTROS DE LAS NOVILLADAS Artículo 273º.- Las novilladas en las que actúen picadores se ajustarán a todo lo dispuesto para las corridas de toros a excep- ción de lo que se especifica en el artículo siguiente. Artículo 274º.- Las reses que se lidien en las novilladas con picadores podrán ser limpias o defectuosas, circunstancias que habrán de constar con caracteres bien visibles en el cartel del festejo. Las puyas que se empleen para los novillos se rebajará en tres milímetros de altura de la pirámide, subsistiendo las demás características de las que se utilizan para los toros en los artículos pertinentes. En cuanto a las enunciadas como de desecho de tienta y defectuosas, el reconocimiento se limitará a determinar si reúnen o no las condiciones de sanidad necesarias para al lidia e integridad de sus defensas, serán admitidos los "mogones" y los que acusen defectos en la vista, a condición de que se hallen en un solo lado y serán desechados en el acto los novillos "mogones" y "hormigones" de ambas defensas, los ciegos, castrados totales y los cojos de cualquier remo. Artículo 275º.- La edad de las reses a lidiar en esta clase de corridas, limpias o defectuosas, serán de tres o cuatro años, a cuyo efecto, terminada la corrida se hará el reconocimiento "post morten" y deberán tener además un peso mínimo de 320 k. en vivo.Artículo 276º.- La falta o exceso de edad será sancionada en la forma que se establece en el Artículo 181º. Artículo 277º.- En las novilladas donde no actúen picadores, la edad de las reses será de dos o tres años bien limpias o procedentes de desecho, defectuosas y su peso no podrá exceder en ningún caso de 210 k. en el camal. El reconocimiento previo de las mismas se limitará a determinar si reúne o no las condiciones necesarias de sanidad y en el "Postmorten" la edad correspon- diente. Tanto para el exceso de pesó como para la falta o exceso de edad, que seguirán las mismas normas que se establecen en el artículo anterior. DE LAS BECERRADAS Artículo 278º.- Con el nombre de becerradas se entiende aquellos festejos taurinos en los que. por profesionales del toreo o aficionados, se lidien reses que en ningún caso pueden exceder- se de dos años. Los carteles no serán aprobados por la Autoridad si no figura en ellos, como Director de Lidia, un diestro profesio- nal de la categoría de matador de toros o novillos, indistintamen- te, para auxiliar a los aficionados que tomen parte en las fiestas. Esta prevención no será necesariamente cuando los que actúen sean profesionales de toreo, en cuyo caso el más antiguo ejercerá la función de Director de Lidia. Artículo 279º.- La reses para las becerradas serán reconoci- das por los veterinarios que designe la autoridad. A este recono- cimiento asistirá el Director de Lidia que determinará a su criterio que se mermen las defensas. Artículo 280º.- Además de lo que anteriormente se estable- ce, la Autoridad a fin de evitar desgracias, adoptará cuantas medidas crea oportunas, dada la clase de espectáculos, especial- mente en lo que se refiere a número de lidiadores. Artículo 281º.- El personal que actúe en esta clase de festejos deberá ser previa y debidamente organizado, a fin de que por cada res que se lidie, no intervenga una cuadrilla superior a un número de cuatro (4) participantes. DE LOS FESTIVALES Artículo 282º.- Como festivales taurinos se consideran aque- llos espectáculos que se celebren con fines benéficos. En esta clase de festejos, sus organizadores al solicitar de la autoridad munici- pal la correspondiente autorización, habrá de acompañar la documentación de acuerdo al TUPA. Artículo 283º.- Podrá lidiarse en estos espectáculos cual- quier clase de reses, con la condición de que sean machos, reúnan los requisitos de sanidad necesarios. Las puyas serán de novillos o toros, según los casos y los caballos a emplear en número de tres. Los diestros que en ellos toman parte pueden ser de cualquiera de las clases establecidas quienes podrán actuar indistintamente en un mismo festejo. Sus cuadrillas estarán compuestas por un banderillero más que reses a lidiar y un picador por cada res, cuando el festival sea picado. Al ser sometido el cartel a la aprobación de la autoridad gubernativa habrá de tenerse en cuenta lo que preceptúa el artículo que se relaciona con los espontáneos. Artículo 284º.- Para los festivales taurinos, cuando el gana- do que se lidie, sea menor de tres años, deberá anunciarse en la propaganda general su edad, ya que en esta clase de espectáculos, es permitida la lidia de reses de cualquier edad. Artículo 285º.- Los espectáculos en que tomen parte aficio- nados no podrán anunciarse por ningún motivo, en otra forma que no sea becerrada o festival taurino, debiendo éstos presentar- se en trajes de corto. Artículo 286º.- Las reses para festivales serán reconocidas por los veterinarios que designe la autoridad, la misma que podrá autorizar a petición de los diestros actuantes el despuntado de las reses. Artículo 287º.- Las cuadrillas deberán estar compuestas por dos subalternos por cada matador actuante. Artículo 288º.- Si el festival fuera picado, total o parcialmen- te, el número de picadores será de uno (1) por cada res que deba ser picada y los caballos a emplearse en número de tres (3). Las puyas serán de las dimensiones establecidas para toros o novillos, según el caso, novillos o becerros. Artículo 289º.- En todo lo concerniente al orden y desarrollo del espectáculo se regulará según lo establecido por las corridas de toros. El toreo cómico se regirá en todo lo que sea aplicable por las normas de las becerradas. DISPOSICIONES FINALES Artículo 290º.- Con motivo de los espectáculos taurinos, sólo podrán imponerse sanciones en los casos que taxativamente se establecen en este reglamento. La Autoridad podrá sancionar con amonestación, suspensión de actuaciones en la plaza o veto por término determinado a su criterio y la interposición de denuncias ante las autoridades administrativas o judiciales pertinentes, ya se trate de faltas o delitos cometidos. Deberá existir graduación en la sanción de acuerdo a la gravedad de los hechos.