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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 1999 (07/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 59

Pág. 168437 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de enero de 1999 empleados en su fabricación y peso no reunieran las condiciones determinadas, serán desechados, estando obligada la empresa a reponerlos en el acto. Si dos horas antes de la señalada para dar comienzo la corrida, aún no hubiera cubierto su falta, la empresa será amonestada por la Presidencia, celebrándose el espectáculo con los petos que hubiera, que serán después inutilizados. Si durante la lidia se comprobara que alguno o algunos de los petos precintados hayan sido sustituidos, la empresa amonestada por la Presidencia. Asimismo, la autoridad sancionará al picador que a sabiendas saliera al ruedo con su caballo provisto con el peto sustituido. Artículo 216º.- La empresa está obligada en todas las corri- das, novilladas y becerradas en que actúen picadores, a tener expeditos los petos reglamentarios, reparándolos inmediata- mente que sufran algún desperfecto, para dejarlos en buenas condiciones de uso. Artículo 217º.- La Autoridad no permitirá que salgan al ruedo picadores montados en caballo, desprovistos de sus respec- tivos petos. DE LAS PUYAS Artículo 218º.- Las puyas que hayan de utilizarse en la lidia serán en número de dos para cada picador que actúe y serán afiladas para cada corrida Artículo 219º.- Las puyas tendrán la forma de pirámides triangulares con aristas o filos rectos, de acero cortante y punzan- te, afiladas en piedras de agua, no atornilladas al casquillo sino con espigón remachado y sus dimensiones apreciadas con el escantillón modelo serán: 29 mm de largo en cada arista, por 20 de ancho en la base de cada cara o triángulo. Estarán provistas en su base de un tope de madera, cubierto de cuerda encolada, de cinco milímetros de ancho en la parte correspondiente a cada arista, siete a contar del centro de la base de cada triángulo, 36 de diámetro en su base inferior y 73 mm de largo terminada en una cruceta fija de acero, de brazos en forma cilíndrica, de 542 mm desde sus extremos a la base del tope y un grosor de 8 mm. En poder del Delegado de la Autoridad obrará constantemente un escantillón para poder comprobar estas medidas. Al montar las puyas se cuidará de que una de las tres aristas que la forman quede hacia arriba, o sea coincidiendo con la parte convexa de la vara, a fin de evitar que se desgarre la piel de los toros y la cruceta en posición horizontal y paralela a la base de la cara indicada. El largo total de la garrocha, es de dos metros y cincuenticinco, a dos metros setenta centímetros. El Delegado de la Autoridad que asista al acto de reconocimiento de las puyas requerirá la presen- cia de los representantes de la empresa, lidiadores y ganaderos, levantándose un acta, que firmarán las citadas representaciones y el agente de la Autoridad, que actúa de Secretario. Artículo 220º.- El picador que con conocimiento de que la puya no reúne las condiciones establecidas la utilizara, será multado con la mitad del valor de una barrera de sombra y en caso de reincidencia, con la suspensión de su trabajo por el plazo que la autoridad crea conveniente. Para dar efectividad a estos preceptos, las puyas, cualquiera fuera el punto de su fabricación, serán selladas en el encordelado por la autoridad. Artículo 221º.- Serán representadas en la oficina de la Autoridad, dos días antes de cada corrida para que si las encuen- tra conforme, las selle en la parte del acordelado, debiendo precintar la caja que las encierra. Artículo 222º.- En la puerta de arrastre habrá una bastonera con su respectiva tapa y candado, donde se colocará las garrochas con sus puyas después de su medición, conservando las llaves el representante de la Presidencia hasta antes de comenzar la corrida. Al empezar la corrida, las garrochas deben permanecer a la vista del público custodiado por un representante de la Autoridad y entregadas a los picadores por un encargado de este servicio, quien las recogerá de aquellas al terminar el tercio o cambiar de caballo, no permitiéndose asistir a dicha operación a representantes de picadores ni ganaderos, debiendo el delegado de la Autoridad mandar recoger y hacerse cargo de las puyas que se hubiesen desembolsado y las que penetrasen en las reses más de lo que marque el escantillón, a fin de establecer las responsa- bilidades a que hubiere lugar, en caso de reemplazado la puya reglamentaria. Artículo 223º.- El representante de la autoridad deberá conservar bajo su inmediata custodia y responsabilidad, todas las puyas que se utilizasen en la lidia, hasta media hora después de terminado el espectáculo, por si cualesquiera de los interesados solicitara se lleve a cabo una comprobación. DE LAS BANDERRILLAS Artículo 224º.- Las banderillas, una vez reconocidas, se guardarán en el lugar destinado a este servicio y se utilizarán de acuerdo a lo que dispone este Reglamento. Artículo 225º.- Las banderillas serán de acuerdo a lo que preceptúan los incisos d), e) y f) del Artículo 207º. DE LOS SERVICIOS DE CABESTROS Artículo 226º.- La empresa deberá tener dispuestos en los corrales de la plaza para permanecer durante la corrida, cinco cabestros y dos arrieros para que en caso necesario y previa orden de la Presidencia, salgan al ruedo a fin de encerrar al toro que deba ser retirado del redondel.DEL TIRO DE ARRASTRE Artículo 227º.- Deberá existir un tiro de arrastre o "mulillas" con sus correspondientes arneses y adornos al estilo tradicional. Estas mulillas en número de 3 ó 4 se procurará que sean de suficiente alzada, sanas, fuertes y gordas, y lo suficientemente adiestradas. En ningún caso se permitirá que el arrastre se efectúe en vehículos de tracción manual o mecánica. CAPITULO IX DEL SERVICIO DE LA PLAZA Artículo 228º.- Bajo el título de dependencia se comprende a los grupos empleados que con un específico cometido tienen intervención en cualquier clase de festejo taurino, los cuales son: porteros, acomodadores, areneros, carpinteros, timbaleros, clari- neteros, mozos de caballos, puyas y banderillas, alguacilillos, torileros, vaqueros. Todos ellos usarán uniforme, llevando un distintivo con el correspondiente número, en gruesos caracteres, que hará relación al de su matrícula en la administración de la plaza. La empresa, bajo su exclusiva responsabilidad, cuidará de que estos uniformes estén en cuantos festejos se celebren, en perfectas condiciones de conservación y limpieza. DEL MEDICO VETERINARIO Artículo 229º.- La Autoridad Municipal solicitará a la Aso- ciación de Médicos Veterinarios del Perú, una terna de profesio- nales idóneos para el fin del control veterinario en los aspectos propios que le competen, según este Reglamento de Espectáculos Taurinos. La Autoridad decidirá, de acuerdo a los informes de la Asociación de Médicos Veterinarios del Perú, el nombramiento de estos profesionales o de acuerdo a la participación de los mismos en anteriores eventos. Artículo 230º.- Serán funciones del Médico - Veterinario: a) Efectuar el reconocimiento de todas las reses y caballos, observando primeramente, su estado general de salud y en caso de posible enfermedad contagiosa o parasitaria, ordenar las medidas sanitarias provisionales. b) Efectuar el segundo y último reconocimiento de las reses para la lidia inmediatamente antes de celebrarse el sorteo, en la mañana del día del espectáculo. c) Rechazar las reses que a su juicio no reúnan las condiciones de salud y presentación requeridas para ser lidiadas y muertas en plaza. d) Efectuar el reconocimiento post morten de las reses lidia- das, a fin de comprobar la edad en la boca, la merma de las defensas de los toros o la merma fisiológica por drogas u otras causas; así mismo, comprobará si las reses fueron heridas con la espada en el costillar con fines de disminuirlas en sus facultades o para acelerar su muerte. e) Ordenar si fuera necesario los exámenes de laboratorio que estime conveniente, siendo por cuenta de la empresa el costo de los mismos. f) Comprobar la alzada y peso de los caballos destinados a la suerte de varas. g) Las demás que le asigne el Reglamento. h) Si se llegase a comprobar que el Médico Veterinario ha dado pase a reses que no reúnan las condiciones de salud y de presentación establecidas en el presente reglamento, dicho fun- cionario será suspendido o destituido del cargo. DE LOS ACOMODADORES, BOLETEROS, PORTEROS Artículo 231º.- La empresa cuidará que haya el número suficiente de acomodadores, boleteros y porteros que atiendan al público, la Autoridad multará con diez veces el valor de una barrera de sombra en caso de constatar deficiencias. Artículo 232º.- En las localidades habrá el personal suficien- te de acomodadores, perfectamente instruidos y educados, para atender a los espectadores y cuando algunos de éstos se compor- tara de manera incorrecta, reclamarán el auxilio de los agentes de la Autoridad para reducirlos a la obediencia, imponerles compostura o proceder a su detención. Artículo 233º.- La empresa vendrá obligada a colocar en los pasillos y puertas de acceso a las localidades en forma visible, letreros en los que se haga constar los carteles. DE LOS MOZOS DE CABALLOS Artículo 234º.- Cuando se ejecute la suerte de varas, asisti- rán a los picadores, seis monosabios, de los cuales dos estarán dedicados a auxiliar a los picadores en las caídas que sufran, para arreglarles las monturas, a montar y entregarles la garrocha; otros dos se dedicarán a sujetar y a retirar los caballos que resulten heridos y en condiciones de poder retirarse por sí mismos del redondel; también se dedicarán a poner la puntilla a los caballos que una vez mortalmente heridos no pueden retirarse del redondel por sí mismos; a quitarles la silla y las bridas después de muertos; los dos mozos restantes permanecerán en el interior de la cuadra de caballos para atender todo lo concerniente a este servicio. Los mozos encargados de los servicios indicados en el redondel, se retirarán a la cuadra en cuanto concluya la suerte de varas y no volverán a salir al ruedo hasta que vuelvan de nuevo