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Pág. 168435 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de enero de 1999 Artículo 171º.- Cuando los veterinarios rechacen toda la corrida o parte de ella, por falta de condiciones zootécnicas, la empresa o el ganadero, podrán pedir reconsideración a la autori- dad, la que dispondrá que la empresa o el ganadero o ambos a la vez, designen un veterinario o representante suyo y la autoridad ordenará un nuevo reconocimiento previamente asesorado por los veterinarios oficiales y dictamine sobre si la corrida debe ser rechazada o no, resolviendo en última instancia la Autoridad. Artículo 172º.- Asimismo, el empresario ordenará la coloca- ción de un letrero en la puerta del toril, antes de la salida de cada toro para lidiarse, en el que se consigne su número, nombre, edad, peso, divisa y ganadería de su procedencia. Artículo 173º.- El peso mínimo de los toros será en toda época del año, de 450 kilos en pie o su equivalente de 258 k. en el camal y de 410 k. en las no permanentes, el pesaje se efectuará al llegar el toro a la Plaza. La empresa deberá disponer de una balanza automática o semiautomática, con certificado y garantía de funcionamiento; lo que se verificará con anticipación con personal idóneo, conjuntamente con el cajón y aparejos del sistema, ofreciéndose todo tipo de control para garantizar que el toro tenga el peso reglamentario. Si pesare menos de 450 k. y el ganadero solicitara la verificación, se repesará nuevamente, por su cuenta y riesgo; operación que se efectuará con 24 horas de anticipación al día de la corrida, para ver si con el descanso obtenido ha recuperado lo kilos perdidos en el viaje. Queda entendido que en el peso y reposo en vivo, la res debe alcanzar 450 k., para poder lidiarse, siendo rechazada la que pese menos de los 450 k. mínimos, dándose en el acto por notificados la empresa y el ganadero, debiendo sustituir en el día, las reses de esas condiciones. Artículo 174º.- Cuando se trate de reses de propiedad ex- tranjera, los reemplazos podrán ser de ganaderías locales de igual o similar categoría. Artículo 175º.- No se aceptará que tomen parte en corridas formales, toros menores de cuatro años, ni mayores de seis, lo que se comprobará y deberá concordar en lo posible con la edad de los dientes que se hará en el examen postmorten. Debiendo reunir buena presentación y no serán aceptados los que reuniendo estas condiciones, estén escobillados, hormigones, cojos, mogones, des- peados, tuertos, mal encornados, que presenten contraroturas o cornadas y en general, cualquier defecto que a juicio de la comisión examinadora, los incapacite para la lidia. Artículo 176º.- Cuando la Presidencia, por cualquier cir- cunstancia ordene el encierro de una res, todo el personal de las cuadrillas se retirará inmediatamente a los burladeros y sólo en el caso de que no se pueda lograr que el toro se entrope con las madrinas la Presidencia ordenará que uno o más de los banderi- lleros procuren el encierro, valiéndose de su capote y en último caso podrá disponer la suerte del toro a estoque a puntilla. Artículo 177º.- Durante el tiempo que los toros permanez- can en los corrales habrá constantemente, además de los vaque- ros, dos números de Policía, para impedir, rigurosamente la entrada a toda persona, a fin de evitar que se alborote el ganado. Artículo 178º.- Se castigará severamente a los que de cual- quier manera lastimen a las reses o intenten hacerlo, el enchique- ramiento se hará tres horas antes de comenzar la corrida, los chiqueros serán completamente oscuros, para este fin estarán cerrados por todas partes. Después de la segunda visita veterina- ria, queda terminantemente prohibido acudir a los corrales para ver el ganado. Quedan exceptuados de esta disposición, el perso- nal perteneciente a la Autoridad, a la empresa y a la ganadería. Artículo 179º.- Si alguna de las reses por lidiarse presentase señales de haber recibido golpes o maltratos después de la inspección veterinaria, se impondrá la sanción que la Autoridad estime procedente, haciéndolo responsable por daños y perjui- cios, así como, a la persona que lo hubiera inducido a tal proceder y se reemplazará a las reses dañadas con otra de buenas condicio- nes. Artículo 180º.- Los veterinarios y el Presidente, se constitui- rán, inmediatamente después de concluida la corrida, en el camal de la plaza, pudiendo estar presentes el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales, a fin de efectuar un reconocimiento de la dentadura de cada una de las reses muertas y dictaminar sobre el estado de las astas, especificando si han sido cortadas, limadas o arregladas y del examen que practiquen los veterinarios, éstos pasarán un parte escrito a la autoridad, bajo responsabilidad, indicando en el, además de la edad de cada uno de los toros, para los efectos que competen al ganadero o propie- tario en caso de haber venido reses fuera del Reglamento. Artículo181º.- Cuando alguna o algunas de las reses lidia- das, no alcancen la edad reglamentaria, al ganadero o propietario de ella, se le impondrá una sanción de acuerdo al criterio de l Presidencia. Artículo 182º.- Por cada res que según el examen veteri- nario y debidamente comprobado presente sus cuernos artifi- cialmente arreglados, se impondrá la sanción que establezca la Presidencia. La reincidencia llevará consigo además de la sanción la prohibición de lidiar sus reses durante un año, a la ganadería o al propietario en su caso. La Autoridad tomará las medidas necesarias para impedir cualquier intromisión mal intencionada y dará al ganadero todas las facilidades para la vigilancia de los toros y sus astas; hasta el momento de la inspección veterinaria. Artículo183º.- El ganadero o propietario de las reses muer- tas en los espectáculos taurinos se reputa propietario de las carnes.Artículo 184º.- Los ganaderos nacionales, dedicados a la cría de reses de Lidia, cuyos productos figuren en las corridas forma- les, están obligados en garantía del público y en ellos mismos, a llevar un Registro Genealógico e inscribir los colores de la divisa que usen para sus toros y el hierro o marca de los mismos, aportando a la vez, los datos concernientes a la antigüedad de la ganadería, procedencia, razas, cruzamientos, etc., a igual obliga- ción quedan sujetas las ganaderías extranjeras para presentar sus toros en corridas formales en sus Registros de Origen. No se permitirá que se lidie en corridas con picadores, toros de ganade- rías no registradas o con distintivos diferentes a los consignados en el Registro de Origen, la autoridad les garantiza el uso de dicho distintivo, no inscribiendo ganadería con distintivos iguales, sobre todo en cuanto al hierro se refiere, impidiendo o sancionan- do cualquier imitación o fraude al respecto. Artículo 185º.- Para registrar una ganadería, ésta debe estar formada por un pie no menor de 45 vacas y un semental que procedan de ganaderías registradas cuyas reses se hayan lidiado en corridas de toros. No se permitirá que se lidien en corridas formales toros de ganaderías no registradas y/o con distintivos diferentes a los consignados en el registro. La Autoridad garan- tiza el uso exclusivo de dicho distintivo (hierro, divisa señal). Artículo 186º.- No podrán estrenarse en corridas formales toros de ganaderías nacionales nuevas, si no llevaran Registro Genealógico y antes no se hubieran dado, con ganado de esa procedencia, dos novilladas con picadores, con buenos resultados a juicio de la autoridad. La formalidad quedará sin efecto cuando las ganaderías nacionales están formadas con vacas y sementales extranjeros de reconocido prestigio e inscritas en su lugar de origen en Registro Genealógico. Artículo 187º.- La antigüedad de una ganadería nacional se cuenta desde que lidia un encierro completo de corridas de toros con el nombre, hierro, divisa y señal en la Plaza de Toros de Acho - Lima. Artículo 188º.- Cuando a juicio del ganadero o su represen- tante, una de las reses lidiadas merezca ser conservada como semental por su bravura y condiciones zoo técnicas, el ganadero o su representante podrá dirigirse a la Presidencia solicitando se le perdone la vida, lo cual le podrá ser otorgado siempre que el público de su aprobación. Es entendido que sólo podrá escoger un toro de la corrida y que si ya se perdonó la vida a uno de los toros, el ganadero no podrá solicitar que se le perdone la vida a otros, aunque cualquiera de los siguientes resulte de mejores condicio- nes que aquel cuya vida fuera perdonada en esa misma corrida. Artículo 189º.- No podrá lidiarse en corridas de toros ni en novilladas con picadores, ganaderías de media casta. Se entiende por éstas a aquellas que están formadas por sementales de ganaderías registradas como de pura casta, hembras cuneras o de media casta. Artículo 190º.- Corresponde a la Autoridad, designar el orden de salida de los toros que se echen como reemplazo, indicándolo inmediatamente después de efectuado el sorteo. Artículo 191º.- Si después de efectuado el sorteo, se inutili- zase en los corrales algunos de los toros designados para la lidia, se verificará el defecto por el veterinario y la Presidencia dispon- drá que se le reemplace por el sobrero que ella señaló. Artículo 192º.- En las plazas no permanentes, ante los representantes a que hace referencia el Art. 168º, se llevará a efecto el pesaje de los toros en bruto y añadiendo 5 kilos, que se suponen perdidos durante la lidia, inmediatamente de arrastrados y sin desangrar o en camal, según hubiera optado el ganadero o su mayoral en el momento que se determina en el Art. 173º, para lo cual en todas ellas se dispondrá de una báscula o romana de tamaño adecuado y debidamente consta- tada, del pesaje se extenderá el acta correspondiente, entre- gando copia de la misma o cada uno de los asistentes, otra a la Autoridad, si se tratara de novilleros, se tendrá en cuenta lo prevenido a este efecto en el Reglamento. La empresa viene obligada a exponer al público el peso dado por las reses en sitio visible, en la salida de la plaza. Artículo 193º.- Las ganaderías que están formadas a base de sementales de casta, de dehesas extranjeras o nacionales, regis- tradas y vacas cuneras, podrán lidiar sus productos en novilladas sin picadores, no así en corrida de toros, debiendo en todo caso aportar a la Autoridad, los datos y comprobantes que acrediten la adquisición de dichos sementales que tendrán que provenir de ganaderías que se lidien en corridas de toros. Artículo 194º.- Prohíbase la lidia de ganado cunero en espectáculos públicos en la Plaza de Acho. Artículo 195º.- Cuando se compruebe que un toro ha sido toreado con capote o muleta antes de su presentación en la plaza, previa investigación se sancionará al responsable con lo que disponga la autoridad. La Presidencia ordenará el inmediato encierro de esas reses y que sean sacrificadas en el camal de la plaza. DEL SORTEO Artículo 196º.- La Autoridad o la persona que ésta designe efectuará a las 11 a.m. del día de la corrida el sorteo de los toros, en la siguiente forma: a) Los espadas o sus representantes, se pondrán de acuerdo para determinar equitativamente los toros que deben formar cada lote. En el caso de discusión o discrepancia la Autoridad arbitrará un fallo definitivo.