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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 07 DE ENERO DEL AÑO 1999 (07/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 64

TEXTO PAGINA: 56

Pág. 168434 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de enero de 1999 los demás individuos de la cuadrilla, pararán las reses tan pronto salga al ruedo, evitando carreras inútiles y que salten al callejón; deberán torear a una mano y cuidando correr la res por derecha, por excepción podrán torear a dos manos, cuando el matador así lo ordene. Artículo 142º.- Queda terminantemente prohibido recortar- los, empararlos en el capote para que choquen contra la barrera o hacerlos derrotar deliberadamente en ésta o en los burladeros. El incumplimiento de lo prevenido será sancionado de acuerdo a lo que decida la Presidencia. Si por la infracción cometida sufriera la res daño en su integridad física serán sancionados igualmente por la Presidencia. Artículo 143º.- El número de pares de banderillas ordinarias o de castigo que se hayan de colocar a cada res, serán de tres pares. El diestro que pusiera banderillas sin autorización después de anunciado el cambio de tercio, será sancionado por la Presiden- cia. Artículo 144º.- Cuando por accidente no puedan seguir actuando los banderilleros de una cuadrilla, los más modernos de las otras ocuparán su lugar. Artículo 145º.- Los banderilleros observarán en la suerte que le es propia, el turno de antigüedad que les corresponde y actuarán de dos en dos. Durante este tercio, el espada a quien corresponda dar muerte a la res, si no banderillara, se retirará a la barrera. Se colocará en los medios el espada más antiguo de los que haya en el redondel. El otro en su defecto el espada de reserva, detrás del toro, por si fuese necesario auxiliar a los banderilleros. Artículo 146º.- Perderá su turno y será sustituido por su compañero, el que haga dos salidas en falso o deje transcurrir tres minutos para colocar cada par de banderillas. Artículo 147º.- Ordenado el cambio de suerte, los banderille- ros están obligados a entregar inmediatamente al mozo de la plaza, encargado de este servicio, las banderillas que no hubiesen clavado. El mismo mozo cuidará de recoger, igualmente, las que se hubiesen caído de lares, tan pronto como sea posible, sin que nadie pueda apoderarse de ellas ni de ningún otro objeto. Artículo 148º.- El primer par de banderillas del primer toro de un lote, lo colocará el banderillero que fije la res, generalmente será el más antiguo de los tres el que pondrá también el tercer par. El segundo par lo pondrá el banderillero más moderno. En el segundo toro del lote, pondrá el primer y tercer par el segundo banderillero en orden de antiguedad, el que fijará la res. El segundo par nuevamente el banderillero más moderno, para que así cada banderillero ponga dos pares. DE LOS PUNTILLEROS Artículo 149º.- El puntillero desde el momento que se toque a matar, se proveerá de sus herramientas. El golpe de puntillas sólo podrá darlo el puntillero al toro, luego que se acueste por si mismo, pues mientras está en pie, únicamente podrá ser remata- do por el propio matador, mediante el descabello con la espada o la puntilla. DE LOS REJONEADORES Artículo 150º.- En el cartel anunciador del festejo en el que actúan rejoneadores, se consignará el nombre del sobresaliente y si las reses que haya de lidiar tienen sus defensas integras, de no ser así, se consideran despuntadas. Si fueran en puntas, esto es, con sus astas intactas una vez arrastradas, serán sometidas a reconocimiento por los señores veterinarios en análogas condicio- nes y sanciones si proceden, que para las de lidia ordinaria se establecen. Artículo 151º.- En caso del mal estado del ruedo, el rejonea- dor actuará en el momento en que la Autoridad lo considere conveniente, oído el parecer del Director de lidia. Esta actuación podrá ser al principio de la corrida, a su mitad o al final de la Lidia. Artículo 152º.- Los rejoneadores estarán obligados a presen- tar tantos caballos, más uno, como reses tengan que rejonear, sean éstas con puntas, si tuvieran las defensas despuntadas, un caballo para cada res. Artículo 153º.- Con el rejoneador saldrán al ruedo dos peones, que le auxiliarán en su trabajo en la forma que este determine, absteniéndose de recortar, quebrantar o marcar a la res. Artículo 154º.- Los rejoneadores no, podrán clavar a cada toro más de tres rejones de castigo y tres pares de banderillas, a juicio de la Presidencia, la cual hará la señal de cambio de tercio para que el caballista emplee los rejones de muerte, los que podrán ser hasta tres antes de echar pie a tierra. Si a los cinco 5 minutos de hecha esta señal no hubiera muerto la res, se dará el primer aviso y dos minutos después el segundo en cuyo momento deberá retirarse o echar pie a tierra, si hubiera de matarla, en cuyo cometido no empleará más de cinco minutos pasado este tiempo se le dará el tercer aviso y devuelta la res a los corrales. Cuando la muerte de esta corra a cargo del sobresaliente anun- ciado, le será de aplicación las normas establecidas en este artículo. Artículo 155º.- Es obligación para los espectáculos en que se presenten rejoneadores, que se anuncie sobresaliente que se encargue de dar muerte a los toros, caso que el rejoneador no eche pie a tierra para hacerlo u ocurriese cualquier accidente a los rejoneadores que les impidiera continuar en la lidia. En caso de salir todos cogidos se dará por terminada la suerte, sin tener derecho el público a exigir que se les reemplace.Artículo 156º.- Los matadores que tomen parte en estos espectáculos, no tienen obligación de intervenir en forma alguna en los toros que figuren para ser rejoneados, aun cuando el sobresaliente resulte inutilizado. En este caso, quedará termina- do el compromiso contraído por la empresa con el público, lo que se hará saber a éste por los programas. DE LOS CAPEADORES DE "A CABALLO" Artículo 157º.- Para la suerte de que trata este capítulo los capeadores de a caballo" se presentarán en cabalgadura debida- mente adiestradas para el caso, lo cual se comprobará previamen- te por la Autoridad. Artículo 158º.- Todo capeador de "a caballo" está obligado a llevar a la plaza un caballo de reserva, cuando menos para usarlo en el caso de que saliese herido el que montó primeramente. Artículo 159º.- El capeador de "a caballo" a quien por turno le tocara recibir al toro, se colocará delante de la puerta del toril, para ejecutar la suerte. Enseguida citará al toro en todos los puntos del redondel a donde éste se dirija. Artículo 160º.- Si aún el toro se distrajera del caballo o rehuyese la suerte, uno de los banderilleros que el efecto tendrá designado el matador que le corresponda estoquear al toro, llamará la atención de éste o lo correrá para colocarlo en suerte. Si aún así el toro no acudiese y no fuera posible ejecutar esta suerte, el Director de Cambio de Suerte, ordenará que se cambie el tercio, que puede ser pica o rejones, según se anuncie, igual cosa hará cuando a su juicio, el toro hubiese rendido las suficientes suertes con el capeador de "a caballo", para entregarle a los diestros de a pie. Artículo 161º.- Terminado el tercio, los capedores de "a caballo" se retiraran del ruedo, a menos que continúen su actua- ción como rejoneadores en cuyo caso se regirán por los artículos pertinentes. Artículo 162º.- Ningún torero de "a caballo" podrá interpo- nerse cuando su compañero esté toreando, salvo que éste pierda el capote o que se encuentre en peligro de ser cogido. En las corridas en que actúen sólo capeadores de "a caballo" habrá un capeador por cada dos toros que se lidie. Artículo 163º.- Si alguno de los capeadores de "a caballo" resultara inhabilitado por cualquier causa para continuar la lidia, éste será reemplazado por, el siguiente, alternando los que quedan en la lidia del toro. Artículo 164º.- En el cartel anunciador del festejo en que actúen capeadores de "a caballo" se consignará el nombre del sobresaliente y si las reses que haya de lidiarse tienen sus defensas íntegras. Artículo 165º.- Se anunciará también si el mismo capeador de "a caballo" después rejonea, banderillea y mata a caballo o a pie a la res que lidia. Artículo 166º.- El capeador de "a caballo" usará el clásico atuendo de chalán peruano. CAPITULO VII DEL GANADO Artículo 167º.- La empresa deberá tener en los corrales de la plaza el ganado a lidiarse dos días antes de realizarse el espectá- culo, con el propósito de reponerse de los efectos del transporte, así como en caso de ser exhibido al público para que éste aprecie sus condiciones. Cuando se trate de ganado extranjero, además, deberá tener por lo menos 15 días de descanso en el país. DEL PESAJE Y RECONOCIMIENTO VETERINARIO Artículo 168º.- El pesaje del ganado se realizará en público, a su llegada a la plaza y el reconocimiento veterinario dentro de las 24 horas siguientes o de acuerdo a lo que coordine la Presiden- cia con la empresa. En caso de ser necesario, el ganadero, su representante o la empresa, podrán solicitar el pesaje de las reses hasta 24 horas antes de efectuarse el espectáculo coordinándose con la Presidencia. En la mañana del día de la corrida y a la hora que la Autoridad designe en coordinación con la empresa, se efectuará el segundo reconocimiento médico veterinario del ga- nado, para comprobar su buen estado y condiciones aparentes para la lidia. Estas operaciones se practicarán en los corrales de la plaza de toros, por una comisión compuesta por la Autoridad y el médico veterinario y podrán estar presentes: El empresario, el ganadero o propietario de las reses o sus representantes legales. Igual inspección se hará de los toros de reserva, cuyo número será por lo menos de dos en las corridas de seis toros y de tres en las de ocho toros, debiendo reunir las mismas condiciones de las reses a lidiarse, pudiendo proceder de diferentes ganaderías. Artículo169º.- El reconocimiento versará sobre la sanidad, edad, trapío, defensas y capacidad para al lidia y en general todo lo que el tipo zoo técnico del toro de lidia requiere. El veterinario rechazará todas las reses cuyas condiciones no se ajusten a las enumeradas anteriormente. Artículo 170º.- Después de verificado con toda escrupulosi- dad el reconocimiento veterinario de las reses, el indicado facul- tativo, expedirá un certificado en el cual se consignará la sanidad de los toros, declarando si se puede o no, lidiar el ganado, la numeración de ellos, el nombre del propietario, etc.