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Pág. 168432 NORMAS LEGALES Lima, jueves 7 de enero de 1999 goría, y en la cual anotarán las novedades de altas, bajas y ascensos y en la oportunidad debida la constancia que han cumplido todos los requisitos exigidos por dicha asociación u organismo. Artículo 82º.- Las categorías que este Reglamento reconoce son: Matador de toros de primera y segunda categoría, matador de novillos toros de primera y segunda categoría, matador de novillos sin caballos, becerritas, banderilleros de primera catego- ría, banderilleros de segunda categoría, picador, picador de reserva, aspirantes y puntilleros. Artículo 83º.- Ninguna empresa podrá solicitar permiso para realizar un espectáculo con personal que no estuviera inscrito en los Registros de cualquiera de las Asociaciones de Toreros del Perú, salvo los extranjeros de acuerdo a este Regla- mento. Artículo 84º.- Cuando actúe un matador extranjero, podrá contar hasta con dos subalternos extranjeros en su cuadrilla, debiendo ser los demás de nacionalidad peruana siempre que cumplan con los requisitos de eficiencia, calidad y prestigio que el espectáculo exija. Los matadores de toros y novilleros nacionales deberán ocupar dentro del territorio peruano, cuadrillas prefe- rentemente peruanas. Artículo 85º.- Serán sancionados con amonestación los lidia- dores que falten el respeto debido al público, bien de palabra o con gesto o ademanes groseros. Artículo 86º.- Los lidiadores actuarán de acuerdo a su antigüedad. Los matadores para iniciar el paseillo se colocarán del modo siguiente: el más antiguo a la izquierda, el más moderno al centro y a la derecha el intermedio en antigüedad. Si la corrida es de más de tres matadores, éstos seguirán el orden establecido anteriormente siempre en orden de antigüedad. Artículo 87º.- La antigüedad de un matador se cuenta desde el momento que toma una alternativa válida, si renuncia a ella, para volver a actuar en esa categoría debe tomar otra alternativa válida desde cuyo momento se le vuelve a contar la antigüedad. En el caso de los novilleros desde su primera actuación con picadores y en caso de serlo sin caballos, desde su primera actuación. Para los picadores desde que toman la alternativa y los banderilleros desde su primera actuación en corridas de toros y si esto no hubiera sucedido, desde su primera actuación en novilladas picadas. Artículo 88º.- Cada subalterno debe actuar con el matador con que ha salido programado. Artículo 89º.- Los diestros profesionales que tomen parte en corridas o novilladas deben presentarse con traje de luces. DE LOS ESPADAS Artículo 90º.- Ningún espada anunciado en los carteles podrá dejar de tomar parte en la corrida, a no ser que justifique su ausencia en virtud causa legítima que, de ser por enfermedad, habrá de acreditar con certificado médico, visado por la autoridad correspondiente. Cuando faltara esta justificación, sin perjuicio de los derechos civiles que asisten a la empresa, la autoridad impondrá sanción amonestación de veto de su participación en la plaza al Espada que estando anunciado incumpliera su compro- miso sin causa justa o se presentara en estado inconveniente a cumplir con el mismo. Artículo 91º.- Cuando faltase un matador en el momento de la corrida será sustituido por los demás espadas, que tendrán la obligación de lidiar las reses correspondientes al que falte. Artículo 92º.- Los espadas compondrán sus cuadrillas con dos picadores y tres banderilleros, en el caso de que un matador lidie él solo la corrida, sacará dos cuadrillas completas, además de la suya propia. Si se da la circunstancia de que sean dos los matadores que hayan de actuar, cada espada estará obligado a aumentar su cuadrilla con un picador y un banderillero más. El número de picadores que actuarán será igual al número de toros por lidiarse más dos picadores que pueden ser de reserva; podrá haber uno dos puntilleros, aunque uno de los banderilleros de cualquier cuadrilla podrá actuar de puntillero. Cuando esto no ocurra, ejercerá esta función, por riguroso orden de antigüedad, uno de los inscritos, ante la autoridad. Este auxiliar podrá vestir en su actuación, el traje de luces. Artículo 93º.- El espada que autorice la sustitución alguno de sus subalternos, sin ponerlo en conocimiento de la empresa será sancionado de acuerdo al criterio de la Presidencia. Artículo 94º.- Todos los lidiadores deberán estar en la Plaza quince (15) minutos, por lo menos, antes de la hora señalada para empezar la corrida y no podrá abandonarla hasta la completa terminación del espectáculo. Cuando un espada solicite del Pre- sidente permiso para abandonar la plaza con su cuadrilla, por tener que salir el mismo día para otra población donde que haya que actuar, podrá ser autorizado para ello, una vez terminado su cometido, si bien habrá de contarse con el consentimiento de sus compañeros de terna y hacerlo saber al público con la anticipación debida Artículo 95º.- Los matadores no podrán llevar más que un mozo de estoque y un auxiliar, los que usarán como distintivo de su cargo, una chompa o brazalete con la denominación del mismo, sin que se permita la permanencia entre barreras de otro perso- nal auxiliar de los lidiadores. Los que no justifiquen esta condi- ción serán expulsados por la autoridad o policía a sus órdenes. Artículo 96º.- El mozo de espadas y su correspondiente ayuda, ocuparán un burladero entre barrera, sin que puedan, bajo pretexto alguno, saltar al ruedo ni arrimarse a las tablas másque en los momentos indispensables para la entrega a los lidiado- res de los efectos necesarios. Si tuvieran necesidad de seguir por el callejón al espada, lo harán siempre lo más cerca posible del muro, procurando colocarse junto a éste y de manera que menos puedan molestar los fundones, esportones y cuantos efectos conduzcan para utilización por los lidiadores. Artículo 97º.- Los apoderados de los diestros que actúen podrán permanecer durante la lidia en el callejón, donde ocupa- rán el lugar que la empresa les asigne. Artículo 98º.- Corresponde al espada más antiguo, la direc- ción artística de la lidia y en consecuencia, viene obligado a ordenar a los diestros pongan a la res en suerte, si no lo hace, que los picadores vayan y ejecuten la suerte en la forma que queda establecida en los artículos pertinentes y obligar a los picadores a desmontar los caballos que no reúnan las condiciones preveni- das para la lidia o las hayan perdido en la suerte; a que los subalternos se coloquen en su sitio, ajustándose en sus actuacio- nes a los preceptos de este Reglamento y en los casos previstos, disponiendo en general, que los demás espadas observen en la ejecución de las suertes las reglas del arte y cuidando de que no hay en el ruedo más que los lidiadores precisos. - Sin embargo, de lo prevenido en el párrafo anterior, cada matador podrá dirigir la lidia de las reses de su lote, siendo responsable de esta dirección, pero sin que pueda oponerse a que el más antiguo supla y aún corrija sus deficiencias, en la forma que queda establecido. Artículo 99º.- El espada, Director de lidia, que a juicio de la Presidencia no cumpliera cuanto en este artículo se establece, dando lugar a que la lidia se convierta en desorden impropio de esta clase de espectáculos, será sancionado de acuerdo al criterio de la Presidencia. Artículo 100º.- Para hacer los quites durante el primer tercio de lidia sólo estará al lado de los picadores el espada o quien corresponda realizarlo, procurará hacerlo por la parte de afuera y más atento, siempre que a su personal lucimiento ha evitar el riesgo en que se encuentra el picador, único caso en el que les será permitido a los demás espadas y aun el resto de los lidiadores, intervenir en ellos, asimismo impedirá que el picador continúe la suerte con un puyazo defectuoso en cuyo caso hará el quite. Artículo 101º.- Es permitido colear las reses en caso impres- cindible, para salvar a cualquier diestro de una cogida o para quitar un toro largamente encelado en un caballo. Artículo 102º.- Los espadas deberán torear de capa en sus toros y en sus quites de turno, no banderillarán a una res que no les corresponda y sólo podrán efectuarlo en el caso de haber obtenido el consentimiento o invitación de su compañero. Los espadas tienen la obligación de brindar su primera res a la presidencial Artículo 103º.- El primer quite corresponde siempre al matador de turno. En las corridas de seis toros, los restantes quites corresponden a los que le siguen en antigüedad hasta el matador más moderno, al quite de este seguirá el matador más antiguo, continuando por antigüedad en la forma indicada. Artículo 104º.- En las corridas en que toman parte más de tres matadores, intervendrán en los quites por parejas el más antiguo con el más moderno, el que sigue en antigüedad con el anterior al más moderno y así sucesivamente. Artículo 105º.- Si durante la lidia cayera herido, lesionado o enfermo uno de los espadas antes de entrar a matar, será sustituido en el resto del trabajo que le falte por ejecutar, por sus compañeros en la posible igual proporción y por riguroso orden de antigüedad; en el caso de que el accidente ocurriera después de haber entrado a matar, el espada más antiguo le sustituirá sin que le ocurra el turno. Si resultase inutilizado más de un espada, seguirán sustituyéndolos por orden de antigüedad. Artículo 106º.- Los espadas habrán de usar durante la faena de muleta el estoque de acero y en caso de que por alguno se alegara deficiencia física que lo impidiera, se someterá antes de comenzar la corrida, en la enfermería a reconocimiento faculta- tivo del Jefe de la misma. Caso de comprobar la alegación del diestro extenderá la oportuna certificación, que será enviada a la Presidencia, quien ordenará que antes de comenzar la ejecución del ultimo tercio se ponga esta anomalía en conocimiento del público, mostrándose desde el callejón un aviso redactado en la forma siguiente: "previo conocimiento facultativo se autoriza al espada de turno para servirse del estoque simulado". Artículo 107º.- El matador que durante la faena de muleta hiere al toro con la espada para causarle lesiones que disminuyan su poder o facultades o que descabelle sin haber entrado a matar será sancionado de acuerdo al criterio de la Presidencia. Para la comprobación de las heridas a que se refiere este artículo, podrá esperarse si fuera necesario el reconocimiento postmorten, efec- tuado por el médico veterinario. Artículo 108º.- Se prohibe ahondar el estoque que tenga colocada la res, ya este en pie o echada, apuntillada antes de que caiga, marcaría a fuerza de vueltas o capotazos, herirla en los ijares, o en otra parte cualquiera y llamarle la atención desde entre barreras a no ser para evitar una cogida. Artículo 109º.- Los avisos al espada se darán por toque de clarín el primero, a los doce minutos de iniciar la faena de muleta; tres minutos después el segundo y el tercero al cumplirse los diecisiete. Al segundo aviso, el mayoral de la plaza cuidará de que los cabestros estén preparados para salir al ruedo al sonar el tercero, en cuyo momento el espada y los demás lidiadores se retirarán a la barrera, dejando la res para que sea conducido al corral o apuntillada . La infracción de este precepto será sancio- nada de acuerdo al criterio de la Presidencia.