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Pág. 168827 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de enero de 1999 participación de los representantes de la Defensoría del Pueblo haya distorsionado el resultado de la votación; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad deducido por don Alejandro Nieto Mujica, Personero Legal de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino", acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Hua- manga, contra la votación contenida en las Actas Electorales Nºs. 141246, 141378 y 141516, y contra las elecciones municipa- les realizadas en segunda elección en el distrito de San Juan Bautista, provincia de Huamanga, departamento de Ayacucho ; y, en consecuencia, confirmar la proclamación que en dicha circunscripción ha efectuado el Jurado Electoral Especial correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO Secretario General, TRUJILLANO 0575 RESOLUCION Nº 039-99-JNE Lima, 12 de enero de 1999 VISTOS: El recurso de nulidad deducido por don José Vicente Cabre- jos Tarrillo, Personero Legal titular del Partido Aprista Perua- no, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, contra la Resolución Nº 162-98-JEECH y contra la proclama- ción efectuada en el distrito de Reque, provincia de Chi- clayo, departamento de Lambayeque, elevado por el Presi- dente del referido Jurado Electoral Especial, mediante Oficio Nº 139-98-JEECH recibido el 27 de octubre de 1998; el escrito presentado por el mismo recurrente, con fecha 16 de noviembre de 1998, ampliando la fundamentación de su pedido, y los escritos presentados los días 27 de octubre y 11 de noviembre de 1998, por don Vitaliano Gallardo Cuadra, Personero Legal Titular del Partido Aprista Peruano, quien hace suyo el recurso interpuesto, ampliando sus fundamentos y anexando el compro- bante del empoce correspondiente; viéndose que, el presente recurso pretende la nulidad de la votación contenida en el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 082980 por presentar presumibles irregularidades, tales como: 1) No haberse instala- do con los Miembros de Mesa titulares, sino con un suplente y dos electores; 2) En la sección correspondiente al sufragio se consigna que votaron 146 ciudadanos, y que se utilizaron 54 cédulas, mientras que en la sección del escrutinio, figura que fueron emitidos 130 votos en el total provincial, y 128 votos en el total distrital, incongruencia que sería evidencia de que los resultados fueron adulterados; 3) La suma total de la votación distrital es de 127 y no 128 como aparece en el acta; 4) Existe un faltante de 18 votos distritales, tomando en cuenta que votaron 146 ciudadanos, por lo que, al no conocer el destino de los mencionados votos distritales, el resultado obtenido en dicha mesa, no traduciría la real voluntad popular; 5) A falta de miembros titulares, integró la mesa de sufragio el personero de la Lista Independiente "Reque al 2000", don Roberto Silva Huertas; 6) El total de votos a favor del Partido Aprista en dicha mesa, habría sido de 42 y no de 24, cifra que habría sido alterada por la personera de la Lista Independiente "Adelante Chiclayo", aprovechando un apagón de luz, perjudicando al referido parti- do político; dicha personera de mesa es doña Isabel Vives Ñañez, quien se desempeña como secretaria de la Dirección Municipal de dicha circunscripción, donde el Alcalde es candidato a la reelección por la Lista Independiente "Adelante Chiclayo"; 7) Actuó como personero de la referida mesa, don Juan Sheen Ventura, candidato a Regidor por la Lista Independiente "Fuer- za y Acción Independiente de Reque"; y, 8) Distribución de volantes y pasquines difamatorios en agravio de los candidatos del distrito de Reque, del Partido Aprista Peruano; El escrito presentado el día 27 de octubre de 1998, por don Enrique Eduardo Salazar Fernández, Personero Legal Alterno de la Lista Independiente "Adelante Chiclayo", quien refiere que el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 082980 es válida y que fue avalada y firmada por la personera de mesa del Partido Aprista Peruano; Y, oídos los informes orales; CONSIDERANDO: Que, el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, mediante Resolución Nº 162-98-JEECH de fecha 14 de octubre de 1998,declaró infundado el recurso de nulidad parcial deducido por el recurrente José Vicente Cabrejos Tarrillo, respecto del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 082980, y en consecuencia, válida la votación contenida en el acta en mención; Que, con el ejemplar de garantía del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 082980, remitido a este organismo electoral de acuerdo a ley, se aprecia que éste es idéntico al que ha tenido a la vista el Jurado Electoral Especial de Chiclayo, y se constata que, en efecto, en la sección corres- pondiente al sufragio se ha registrado 146 votantes, habién- dose escrutado 130 votos a nivel provincial y 128 votos a nivel distrital: y, efectuada la suma de los votos distritales, resulta ser 128 el total de votos escrutados, y no 127 como se afirma en el recurso planteado; Que, no obstante no coincidir el número de votantes con el número de votos emitidos, es de verse que los votos consignados no superan el número de electores hábiles inscritos en la mesa, que es de 171, y por tanto, no se configura causal de nulidad del acta electoral, a la luz del Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, que señala taxativamente los casos en que debe anularse la parte pertinente del Acta Electoral, por falta de coincidencia en los totales; Que, por otro lado, la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, en el tercer párrafo del Artículo 279º, señala con precisión que, si el número de cédulas encontradas en el ánfora fuera menor que el de votantes indicado en el acta de sufragio, se procede al escrutinio sin que se anule la votación, disposición que es de aplicación en este caso; Que, la aseveración de los impugnantes, en el sentido de que el hecho de no coincidir los totales, trae como consecuen- cia que los votos contenidos no reflejan la voluntad popular, es imprecisa y carente de pruebas, debiendo señalarse que por el contrario, no puede desconocerse los votos vertidos en la Mesa de Sufragio Nº 082980, cuando su acta electoral, no sólo no presenta observaciones, sino que no registra borro- nes o enmendaduras, ya que de la verificación efectuada, se concluye que el acta correspondiente tiene registrados todos los datos formales necesarios para su validez, así como las firmas de los personeros presentes en el acto, quienes no impugnaron ni observaron los totales contenidos en el refe- rido documento, conforme tenían expedito su derecho, de haberse suscitado alguna irregularidad; Que, fluye del análisis de autos que la prueba en la que se basa la presente impugnación es la declaración jurada de fecha 19 de octubre de 1998, del ciudadano Roberto Silva Huertas con Libreta Electoral Nº 16595992, quien se desempeñó como Secretario de la Mesa de Sufragio Nº 082980, documento que obra a fojas veinte y veintiuno, en donde se señala que, cuando los miembros de la Mesa de Sufragio Nº 082980, se encontraban en pleno conteo de votos, se produjo un apagón de luz que fue utilizado fraudulentamente por la personera de la Lista Inde- pendiente "Adelante Chiclayo"; sobre dicho corte de fluido eléc- trico, aparece a fojas cincuenta y tres, un documento suscrito por el Jefe de la sucursal Monsefú de Electronorte S.A., quien refiere que el día 11 de octubre de 1998, a las 19.10 horas, se tuvo una interrupción del servicio eléctrico originada por una falla técnica que fue solucionada después de una hora, y que afectó a las localidades de Monsefú, Reque, Ciudad de Eten y Puerto Eten; y, de la lectura del Acta Electoral materia de estudio, se observa que en la Mesa de Sufragio Nº 082980, el acto del escrutinio culminó a las 18.20 horas, es decir, antes de producirse el mencionado corte de fluido eléctrico, lo que desvirtúa la aseve- ración formulada; Que, el supuesto fraude ocurrido durante el corte de fluido eléctrico y la presumible adulteración de los totales, en que según se dice se cambió de 42 a 24 los votos que había obtenido el Partido Aprista Peruano, se basa únicamente, en la citada declaración jurada, la que no basta para acreditar lo manifesta- do, por ser una declaración unilateral, brindada como prueba de parte, con posterioridad a la expedición de la Resolución Nº 162- 98-JEECH de fecha 14 de octubre de 1998, que declaró infunda- do el recurso de nulidad del Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 082980; Que, se ha revisado la relación de electores que sufragaron en la mesa antes mencionada, listado que ha sido proporcionado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales – ONPE, encon- trándose que acudieron a votar 145 ciudadanos de un total de 171 electores hábiles inscritos, y no 146, como equivocadamente se ha consignado en el acta; y, la rectificación de este error material, es un elemento más para desvirtuar la hipótesis establecida por los recurrentes, sobre el cambio de cifras del total de votos adjudicados al Partido Aprista Peruano, ya que de haber sido 42 en lugar de 24, como se afirma, el total de votos emitidos a nivel distrital en dicha mesa, excedería el número de electores que votaron; Que, los recurrentes invocan el inciso b) del Artículo 363º de la Ley Orgánica de Elecciones, en el que se señala que se declara la nulidad de la votación realizada en las mesas de sufragio, cuando haya mediado fraude, cohecho, soborno, intimidación o violencia para inclinar la votación a favor de una lista de candidatos, y en este caso, ninguno de los supuestos aconteci- mientos fraudulentos que se alegan, ha sido acreditado;