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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE ENERO DEL AÑO 1999 (13/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 168824 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 13 de enero de 1999 la comisión de delito contra la fe pública, en agravio del Estado; sentencia que ha sido confirmada por la Sala Especializada en lo Penal de Cajamarca. Artículo Segundo.- Convocar a don Segundo Vásquez Murga candidato no proclamado integrante de la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Vamos Vecino"; para que asuma el cargo de Regidor del Concejo Provincial de San Miguel, departamento Cajamarca, por vacancia de don José Armando Monsefú Sánchez; para completar el período 1999- 2002; conforme a ley. Artículo Tercero.- Otorgar a don Segundo Vásquez Mur- ga la correspondiente credencial. Artículo Cuarto.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías para el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 0572 Declaran infundados recursos de nuli- dad de elecciones municipales realiza- das en los distritos de Tinco y Mariano Melgar RESOLUCION Nº 031-99-JNE Lima, 12 de enero de 1999 Vista, la comunicación recibida el día 28 de diciembre de 1998, remitida por don Hugo David Minaya Valvas, perso- nero legal de la Lista Independiente Democrático, quien solicita la nulidad de la segunda elección municipal realiza- da el 13 de diciembre de 1998, en el distrito de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, por haber- se cometido graves irregularidades antes y durante el pro- ceso electoral que ha modificado los resultados de la vota- ción, favoreciendo al "Movimiento Independiente Vamos Vecino", sustentando su pedido en lo siguiente: 1) haber mediado fraude, soborno, propiciado en parte por don Satur- nino Florencio Torres Puntillo, candidato alcalde del Conce- jo Distrital de Tinco, por el "Movimiento Independiente Vamos Vecino"; 2) que la precitada agrupación política realizó campaña política los días 11 y 12 de diciembre de 1998, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 190º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859, así como también repartió víveres a los electores en el distrito de Tinco, en el centro poblado de Toma y en los caseríos de Malpaso y Pámpac; 3) irregularidades ocurridas en las 6 únicas mesas que funcionaron en el referido distrito, toda vez que se ha manipulado las actas electorales así como las cédulas de sufragio, modificando el resultado de la elección; CONSIDERANDO: Que, en autos no se encuentra acreditada las presuntas irregularidades de fraude, soborno, campaña electoral en las fechas que se indica, y reparto de víveres a ciudadanos residentes en el distrito de Tinco, por parte del "Movimiento Independiente Vamos Vecino", con la finalidad de inducir al voto a dichos electores, toda vez que sobre ello sólo obra en autos declaraciones juradas de personeros y ciudadanos que sufragaron en el referido distrito, además de certificaciones de autoridades políticas, con fechas 17 y 21 de diciembre de 1998, corrientes a fojas 19 y 20, los mismos que debieron actuar de acuerdo a sus atribuciones, informando a la auto- ridad policial de la localidad sobre dichos hechos, y no limitarse a expedir declaraciones juradas, las que constitu- yen declaraciones unilaterales que por sí mismas carecen de valor probatorio; Que, asimismo el impugnante solicita la nulidad de las elecciones en base a que en las 6 únicas Mesas de Sufragio Nºs.: 160185, 160186, 160187, 160188 160189 y 200865, que funcio- naron en el referido distrito se han cometido graves irregulari- dades que han modificado el resultado de la elección, y adjunta una cinta magnetofónica de las investigaciones efectuadas por un medio de comunicación (Radio Visión), respecto al fraude electoral alegado; por lo que, no existiendo otros elementos probatorios que corroboren el contenido del mismo, no surte efecto jurídico que conlleve a declarar la nulidad de las eleccio- nes municipales en dicho distrito; Que, no obstante lo señalado en el considerando prece- dente, este Supremo Tribunal Electoral, a fin de determinar la existencia de causales para la anulación de las citadasactas electorales, y cumpliendo con la función de fiscaliza- ción de la legalidad del ejercicio de sufragio consagrada en el inciso 1) del Artículo 178º de la Constitución Política del Estado, ha procedido a revisar los ejemplares de garantía de dichas actas, contenidas en los sobres verdes, constatándose que las actas en mención consigna los datos e informaciones requeridas por ley, y no registran observación ni impugna- ción alguna que pueda importar su nulidad, menos aún de los personeros que han suscrito debidamente dichas actas y que están facultados para hacerlo conforme lo dispone los Artículos 152º y 153º numeral g) de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; asimismo es necesario señalar que en cuanto a la aseveración que hace el recurrente respecto a la manipulación del Acta Electoral Nº 160188; resulta que dicha acta registra como total de votos emitidos a nivel distrital 124, cantidad que coincide con la suma entre el número de ciudadanos que votaron (124) y las cédulas no utilizadas (52), siendo las cédulas de sufragio recibidas 176, siendo dicha acta válida; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribu- ciones; RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar infundado el recurso de nulidad de las elecciones municipales realizadas en segunda vuelta, el 13 de diciembre de 1998, en el distrito de Tinco, provincia de Carhuaz, departamento de Ancash, por los considerandos pre- citados. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SERPA SEGURA; MUÑOZ ARCE; HERNANDEZ CANELO; DE VALDIVIA CANO; Secretario General, TRUJILLANO 0573 RESOLUCION Nº 037-99-JNE Lima, 12 de enero de 1999 VISTOS: El recurso presentado el 23 de diciembre de 1998, por don Jorge Luis Cáceres Arce, Personero Legal de la Lista Independiente Adelita Corazón Melgariano, solicitando la nulidad de las elecciones municipales realizadas en segun- da elección en el distrito de Mariano Melgar, provin- cia y departamento de Arequipa ; siendo fundamento de la nulidad planteada, la comisión de presumibles irregula- ridades que habrían modificado los resultados de la vota- ción, tales como: 1) La lista que representa fue inscrita con el nombre de "Lista Independiente Adelita Corazón Melga- riano", pero en las cédulas de sufragio el nombre apareció mutilado, consignándose únicamente la frase "Adelita Co- razón Melgariano", lo que el recurrente considera injusto por cuanto la Agrupación Independiente "Movimiento Inde- pendiente Somos Perú" sí conservó su nombre completo, y con ello se habría causado confusión en el electorado, más aún por llevar en su denominación la palabra "corazón", cuando la lista contraria tiene por símbolo un corazón; 2) En la madrugada del día de las elecciones, aparecieron pasqui- nes difamatorios en las calles, en los que se atenta contra el honor de doña Adela Arratia Barrantes, candidata a la Alcaldía de la lista que representa, y se tergiversa el plan de gobierno de dicha lista, con el propósito de desprestigiarla; 3) Se realizó propaganda electoral el día de las elecciones por parte de adherentes del "Movimiento Independiente Somos Perú", quienes además dieron dinero dentro de cajas de fósforos a cambio de los votos; 4) En la Mesa de Sufragio Nº 203132, el personero del "Movimiento Independiente Somos Perú" fue encontrado con propaganda electoral; 5) La coordinadora de ODPE rompió credenciales de personeros de la lista impugnante; y 6) Sustracción de hologramas suscitado en dos centros de votación; y el escrito presentado por el referido personero el día 11 de enero de 1999, alcan- zando las conclusiones del informe oral; Los escritos recibidos los días 4, 5 y 11 de enero del presente año, remitidos por don Luis Artidoro Ojeda Suclla, candidato al cargo de Alcalde del distrito de Mariano Melgar, provincia de Arequipa, por la Agrupación Independiente "Movimiento Independiente Somos Perú", quien solicita se declare infundado el recurso de nulidad planteado; El escrito presentado el día 11 de enero de 1999, por el doctor Godofredo Dávila Orihuela, Gerente de Asesoría Jurídica de la Oficina de Procesos Electorales – ONPE, quien refiere, entre otras cosas, que en la cédula de sufragio se utilizó la misma denominación que la lista independiente impugnante presentó en su solicitud de inscripción;