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Pág. 169175 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 Num. 3.10 Datos de identificación del adquirente o usua- rio, cuando corresponda. Num. 3.7. Num. 1.9 Num. 2.9. Num. 5.4. Datos relativos al bien vendido o al servicio prestado, según sea el caso. Num. 3.8. Num. 1.11, 1.12 Num. 2.10, 2.11 y Num. 5.5. Valor de la venta, de la cesión en uso, del y 1.13 2.12 servicio prestado o monto de los honorarios, según sea el caso./ Monto discriminado del tributo que grava la operación, cuando corres- ponda/ Importe total de la venta o servicio. (*) Se denomina R.C.P. al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 07 -99/SUNAT. ANEXO C-2 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT BOLETA DE FACTURA RECIBO POR TICKETS REQUISITOS CUYO INCUMPLIMIENTO VENTA HONORARIOS NO PERMITE QUE EL DOCUMENTO (Art. 8º R.C.P.) (Art. 8º R.C.P.) (Art. 8º R.C.P.) (Art. 8º R.C.P.) SEA CONSIDERADO COMPROBANTE (*) (*) (*) (*) DE PAGO Num. 3.1., Num. 1.1, Num. 2.1., Num. 5.1., Dirección de la Casa Matriz y del estableci- inc. b) inc. b) inc. b) inc. b) miento donde esté localizado el punto de emi- sión o donde se preste el servicio, según sea el caso. Num. 3.2. Num. 1.2. Num.2.2. Denominación del documento: BOLETA DE VENTA/ FACTURA/ RECIBO POR HONORA- RIOS Num. 3.4. Num. 1.4. Num. 2.4. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efectuó la impresión. Num. 3.5. Num. 1.5. Num. 2.5. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT. Num. 3.6. Num. 1.6. Num. 2.6. Destino del documento (original y copias). (*) Se denomina R.C.P. al Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 07 -99/SUNAT. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS R.S. Nº 008-99-SUNAT En virtud a la facultad de sancionar a que se refiere el Artículo 166º del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo Nº 816, la Administración Tributa- ria, con la finalidad de flexibilizar el Régimen de Gradua- lidad de las Sanciones, establece lo siguiente: a) Incluye dos multas vinculadas a la sanción de comiso: la mencionada en el Art. 184º del código, cuyo pago permite recuperar los bienes comisados, y la prevista en el art. 185º del código, que se impone al ser desestimada la apelación contra la resolución de comiso. A efecto de graduar las sanciones antes menciona- das, se ha adoptado como criterio objetivo, la frecuen- cia, es decir el número de veces en que el contribuyente incurre en el supuesto previsto en la norma como cau- sante de la aplicación de la sanción, criterio que basa la gravedad de la sanción en la conducta del contribuyen- te en el tiempo. Sobre el cómputo de la frecuencia, se ha señalado que únicamente se considerará lo sucedido a partir de la entrada en vigencia de la resolución. b) Respecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174º del Código Tributario, consistente en no otorgar comprobantes de pago u otorgar docu- mentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como tales, se introduce un criterio adicional a los ya existentes -frecuencia y reconocimiento- para graduar la sanción de cierre y la multa que sustituye a la sanción de cierre según el artículo 183º del antes mencionado código. El nuevo criterio consiste en verificar el tipo de requisito que incumplió el contribuyente para incurrir en dichainfracción, y permite que el infractor tenga una escala de sanción reducida si los requisitos incumplidos son de carácter secundario. 1127 Establecen casos en que los contribu- yentes que incurran en infracciones tipificadas en el numeral 6 del Art. 174 del Código Tributario no serán sancio- nados con comiso RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 009-99/SUNAT Lima, 21de enero de 1999 CONSIDERANDO: Que el artículo 56º de la Ley Nº 27038 al modificar el Artículo 180º del Código Tributario aprobado por el De- creto Legislativo Nº 816, incluyó como parte del mencio- nado código a las Tablas de Infracciones y Sanciones; Que mediante Resolución de Superintendencia Nº 007-99/SUNAT se aprobó el Reglamento de Comproban- tes de Pago; Que el Artículo 166° del Código Tributario aprobado mediante el Decreto Legislativo N° 816 , le da a la Administración Tributaria la facultad de graduar las sanciones en general;