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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 1999 (24/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 169166 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 1.4. En el caso de descuentos o bonificaciones, sólo podrán modificar comprobantes de pago que den derecho a crédito fiscal o crédito deducible, o sustenten gasto o costo para efecto tributario. Tratándose de operaciones con consumidores finales, los descuentos o bonificaciones deberán constar en el mismo comprobante de pago. 1.5. Las copias de las notas de crédito no deben consig- nar la leyenda “COPIA SIN DERECHO A CREDITO FISCAL DEL IGV”. 1.6. El adquirente o usuario, o quien reciba la nota de crédito a nombre de éstos, deberá consignar en ella su nombre y apellido, su documento de identidad, la fecha de recepción y, de ser el caso, el sello de la empresa. 1.7. Excepcionalmente, tratándose de boletos aéreos emitidos por las compañías de aviación comercial por el servicio de transporte aéreo de pasajeros, las agencias de viaje podrán emitir notas de crédito únicamente por los descuentos que, sobre la comisión que perciban, otorguen a quienes requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso, siempre que se detalle la relación de boletos aéreos comprendidos en el descuento. 2. NOTAS DE DEBITO 2.1. Las notas de débito se emitirán para recuperar costos o gastos incurridos por el vendedor con posteriori- dad a la emisión de la factura o boleta de venta, como intereses por mora u otros. Excepcionalmente, el adquirente o usuario podrá emitir un nota de débito como documento sustentatorio de las penalidades impuestas por incumplimiento contractual del proveedor, según conste en el respectivo contrato. 2.2. Deberán contener los mismos requisitos y caracte- rísticas de los comprobantes de pago en relación a los cuales se emitan. 2.3. Sólo podrán ser emitidas al mismo adquirente o usuario para modificar comprobantes de pago otorgados con anterioridad. 3. Podrá utilizarse una sola serie a fin de modificar cualquier tipo de comprobantes de pago, siempre que se cumplan con los requisitos y características establecidos para las facturas. 4. Las notas de crédito y las notas de débito deben consignar la serie y número del comprobante de pago que modifican. 5. El destino de las notas de crédito y notas de débito será el siguiente: Original :ADQUIRENTE O USUARIO Primera copia :EMISOR Segunda copia :SUNAT CAPITULO IV OBLIGACIONES GENERALES Artículo 11º.- OBLIGACIONES PARA LA EMI- SION Y ARCHIVO DE LOS DOCUMENTOS La emisión y archivo de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito se sujetará a lo siguiente: 1. La segunda copia de las facturas se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológicamente; salvo en los casos de operaciones de exportación en los cuales la segunda copia será entregada a la Superintendencia Na- cional de Aduanas (ADUANAS). En los casos de exportación, en los cuales no existan bienes físicos sujetos a revisión o registro en ADUANAS, la segunda copia será archivada por el emisor. 2. La segunda copia de los recibos por honorarios se entregará conjuntamente con el original al usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por provee- dor y ordenado cronológicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. 3. La segunda copia de las liquidaciones de compra permanecerá en poder del comprador, quien deberá man- tenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordena- do cronológicamente. 4. Tratándose de tickets o cintas de máquinas registra- doras: 4.1. La copia se entregará conjuntamente con el origi- nal al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla enun archivo clasificado por proveedor y ordenado cronoló- gicamente, únicamente si requiere sustentar gasto o costo para efecto tributario. 4.2. Al cierre de las operaciones del día, los usuarios de máquinas registradoras deberán efectuar una liquidación por cada una de las máquinas, la cual deberá contener el total de ventas del día, el total de rectificaciones, anulacio- nes, cancelaciones y el gran total. En el caso de los tickets o cintas de máquinas registra- doras a que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, se deberá efectuar una liquidación de las operaciones efec- tuadas por cada una de las máquinas al cierre del día, detallando el número del ticket emitido, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. Las cintas testigo deberán archivarse por cada una de las máquinas registradoras de manera cronológica. 4.3. Las rectificaciones, anulaciones o cancelaciones de operaciones realizadas deberán ser sustentadas anexando a las liquidaciones diarias respectivas, los tickets de las opera- ciones anuladas y los tickets de anulación emitidos por la máquina registradora en las operaciones modificatorias. 5. La segunda copia de las notas de crédito y notas de débito se entregará conjuntamente con el original al adquirente o usuario, quien deberá mantenerla en un archivo clasificado por proveedor y ordenado cronológica- mente. 6. No será necesario mantener los archivos clasifica- dos y ordenados de la manera mencionada en el presente artículo, cuando el contribuyente tenga sistema de cóm- puto que le permita ubicar y proporcionar las copias de la SUNAT que le sean solicitadas por la Administración Tributaria, clasificadas por proveedor y ordenadas crono- lógicamente en un plazo no mayor de 48 horas. 7. La emisión de documentos en más copias que las exigidas en el presente reglamento, podrá realizarse sin necesidad de utilizar papel carbón, carbonado o autoco- piativo químico. Las copias no tendrán necesariamente la numeración impresa, debiendo llevar la leyenda "COPIA NO VALIDA PARA EFECTO TRIBUTARIO" impresa por imprenta, colocada diagonal u horizontalmente en caracteres desta- cados, salvo en los casos de facturas por operaciones de exportación. 8. Las copias de los comprobantes de pago, notas de crédito y notas de débito correspondientes a la SUNAT, serán entregadas a ésta cuando lo solicite, la que dejará constancia de tal hecho. Artículo 12º.- OTRAS OBLIGACIONES Los obligados a emitir comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión, así como quienes realicen trabajos de impresión y/o importación de los mismos, deberán cumplir con las siguientes disposicio- nes: 1. Normas aplicables a quienes soliciten autorización de impresión. 1.1. Los sujetos obligados a emitir documentos debe- rán solicitar la autorización de impresión o importación mediante el Formulario Nº 806 “Formulario de Autoriza- ción de Impresión”. 1.2. El Formulario N° 806 podrá ser presentado a la imprenta o importador hasta la fecha en la que se inicie el trabajo de impresión o importación de documentos. 1.3. La solicitud de autorización de impresión o impor- tación deberá presentarse a la imprenta o importador en un plazo no mayor de seis (6) meses de otorgada la autorización. La impresión o importación deberá ser realizada por la imprenta o importador señalado en la autorización, por la cantidad total de documentos autorizados. 1.4. Los sujetos que soliciten autorización de impre- sión de documentos contemplados en el presente regla- mento, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber declarado en el Registro Unico de Contribu- yentes los tributos correspondientes al régimen tributa- rio al cual pertenecen. b) De estar obligado a presentar declaraciones pago, haber presentado las correspondientes a: - las obligaciones tributarias cuyo vencimiento se hu- biera producido durante los seis (6) meses anteriores al mes de presentación de la solicitud;