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Pág. 169168 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 c) El cambio de ubicación de máquinas registradoras de un establecimiento a otro establecimiento de una misma empresa. 3.2. Los hechos mencionados en el numeral anterior deberán declararse a la SUNAT dentro de los cinco (5) días de producidos. 3.3. Los usuarios de máquinas registradoras deberán mantener en existencia un mínimo de comprobantes de pago impresos para atender las eventualidades que se presenten, a fin de cumplir con la obligación de otorgar el comprobante de pago respectivo. 3.4. Deberán declarar a requerimiento de la SUNAT, en la forma, condiciones y plazos que ésta establezca, la información contenida en los tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras a que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, entre la que se encontrará lo siguiente: - Número de RUC del adquirente o usuario; - Importe de la venta, de la cesión en uso o del servicio prestado; - Fecha y hora de emisión. 3.5. Las máquinas registradoras que emitan los tickets o cintas a que se refiere el numeral 5.3 del Artículo 4º, deberán estar claramente diferenciadas y separadas del resto de máquinas destinadas a consumidores finales en el establecimiento en que se encuentren y en número reducido respecto del total de máquinas registradoras del establecimiento, siempre que la cantidad de máquinas lo permita. Estas condiciones estarán sujetas a verificación por parte de la SUNAT. 3.6. Los contribuyentes que incumplan lo dispuesto en los numerales 3.4 y 3.5 no podrán emitir tickets o cintas con efecto tributario a partir de la fecha de publicación de la relación de infractores. 4. Normas aplicables para la declaración de baja y cancelación de documentos no emitidos. 4.1. Deberán declarar en el Formulario Nº 825 "Decla- ración de Baja y Cancelación": a) La baja de serie, cuando se retire uno o más puntos de emisión. b) La baja de documentos por deterioro. c) La baja de documentos por robo o extravío. d) La baja de facturas, liquidaciones de compra, reci- bos por honorarios, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión por cambio de régimen, con motivo del ingreso al Régimen Unico Simplificado. La declaración deberá ser presentada hasta la fecha en que se realice el cambio de régimen. e) La cancelación de autorización de impresión cuando no se llegue a imprimir los documentos autorizados. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la siguiente solicitud de autorización de impresión. f) La baja de documentos vinculados a tributos cuya baja se comunica. La declaración será presentada antes o conjuntamente con la comunicación de baja de tributo. 4.2. El robo o extravío de documentos no emitidos deberá declararse a la SUNAT dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de producidos los hechos, adjun- tando a dicha declaración una copia certificada de la denuncia policial respectiva, así como la relación de los documentos robados o extraviados, consignando el tipo de documento y la numeración de los mismos. 4.3. Los documentos declarados de baja deberán ser destruidos. La declaración de baja y cancelación, salvo el caso de robo o extravío, no exime de la responsabilidad por la circulación posterior de los documentos. 4.4. No podrán solicitarse autorizaciones de impresión de documentos, utilizando la numeración dada de baja o cancelada. 4.5. Los sujetos del Régimen Unico Simplificado no presentarán la declaración de baja y cancelación, debien- do anular y conservar el original y la copia de las boletas de venta inutilizadas. 5. Deberán anular y conservar el o los documentos que por fallas técnicas, errores en la emisión u otros motivos, hubieren sido inutilizados previamente a ser entregados, a ser emitidos o durante su emisión, no debiendo ser declarados. 6. Los comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión no podrán ser enmendados,borrados y/o tachados. Los documentos que se emitan de manera manual deberán consignar con tinta en el origi- nal, la información no necesariamente impresa, siempre que simultáneamente permita la impresión en las copias. 7. Los que empleen sistemas computarizados para la emisión de comprobantes de pago deberán utilizar forma- tos impresos por imprentas o empresas gráficas, de acuer- do a los requisitos y características señalados en el pre- sente reglamento. 8. Deberán exhibir los carteles de difusión que gratui- tamente les proporcione la Administración Tributaria en lugar visible, preferentemente donde se realice el pago o se emita el comprobante de pago, para efecto de incenti- var el cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente reglamento. 9. Deberán presentar los formularios a que hace refe- rencia el presente reglamento ante la Intendencia u Oficina Zonal que corresponda a su domicilio fiscal o en los lugares que la SUNAT determine. 10. Verificarán que los documentos autorizados por la SUNAT, entregados por la imprenta, empresa gráfica o el importador, cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento. 11. Normas aplicables en el caso de robo o extravío de documentos emitidos. 11.1. El adquirente o usuario deberá proceder confor- me al numeral 4.2 del presente artículo, conservando en su poder mientras el tributo no esté prescrito, el cargo de recepción de la comunicación a la SUNAT, así como la copia certificada de la denuncia policial. 11.2. El robo o extravío de documentos emitidos no implica la pérdida del crédito fiscal, costo o gasto para efecto tributario o crédito deducible sustentados en di- chos documentos, siempre que el contribuyente acredite en forma fehaciente haber cumplido en su debido momen- to con todos los requisitos que estipulan las normas pertinentes para que tales documentos sustenten válida- mente el crédito fiscal, el costo o gasto para efecto tribu- tario o el crédito deducible y además tenga a disposición de la SUNAT: - la segunda copia (la destinada a la SUNAT) del documento robado o extraviado, de ser el caso, o, en su defecto, - copia fotostática de la copia destinada a quien trans- firió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio, del documento robado o extraviado, o de la cinta testigo. Quien transfirió el bien o lo entregó en uso, o prestó el servicio -o su representante legal declarado en el RUC- deberá entregar dicha copia fotostática al adquirente o usuario que lo solicite y consignar en la misma su nombre y apellidos, documento de identidad, fecha de entrega y, de ser el caso, el sello de la empresa. Tratándose de los documentos a que se refiere el literal d) del numeral 6.1 del Artículo 4º del presente reglamento, se emitirá un duplicado exacto con la denominación “segundo original”, del documento robado o extraviado. La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras necesarias a efecto de comprobar la fehaciencia de los actos referidos. 11.3. La inobservancia de las normas aplicables en caso de robo o extravío de documentos emitidos se sancio- nará conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran correspon- der, de ser el caso. Artículo 13º.- USO TEMPORAL DE DOCUMEN- TOS Se autoriza el uso temporal de una serie asignada a un punto de emisión: 1. Cuando el establecimiento en el que se ubica el punto de emisión, cambia de dirección dentro de los límites de la misma dependencia de la SUNAT y siempre que dicho cambio haya sido declarado. La autorización procederá únicamente respecto a los documentos en existencia a la fecha de ocurrido el cambio de dirección. 2. Tratándose de ferias temporales. Cuando se presente cualquier otro caso no contempla- do en los numerales anteriores, la SUNAT podrá autori- zar el uso temporal de los documentos, previa evaluación. En todos los casos de uso temporal, se deberá consig- nar mediante cualquier mecanismo los nuevos datos del documento.