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Pág. 169162 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 por la SUNAT. En caso de operaciones con sujetos que requieran sustentar gasto o costo para efecto tributario, se requerirá la emisión de facturas. Los sujetos del Régimen Unico Simplificado no podrán emitir facturas, recibos por honorarios, liquidaciones de com- pra, tickets que permitan sustentar gasto o costo para efecto tributario o dar derecho al crédito fiscal del Impuesto, notas de crédito, notas de débito, ni guías de remisión. 6.4. Los documentos detallados en los numerales 6.1, 6.2 y 6.3 del presente artículo deberán contener el número de RUC del emisor y un número correlativo que los identifique. Artículo 5º.- OPORTUNIDAD DE ENTREGA DE LOS COMPROBANTES DE PAGO Los comprobantes de pago deberán ser entregados en la oportunidad que se indica: 1. En la transferencia de bienes muebles, en el momen- to en que se entregue el bien o en el momento en que se efectúe el pago, lo que ocurra primero. En el caso que la transferencia sea concertada por Internet, teléfono, telefax u otros medios similares, en los que el pago se efectúe mediante tarjeta de crédito o de débito y/o abono en cuenta con anterioridad a la entrega del bien, el comprobante de pago deberá emitirse en la fecha en que se perciba el ingreso y entregarse conjunta- mente con el bien. Tratándose de la venta de bienes en consignación, la SUNAT no aplicará la sanción referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174º del Código Tributario al sujeto que entrega el bien al consignatario, siempre que aquél cumpla con emitir el comprobante de pago respectivo dentro de los nueve (9) días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la operación. 2. En el caso de retiro de bienes muebles a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Im- puesto Selectivo al Consumo, en la fecha del retiro. 3. En la transferencia de bienes inmuebles, en la fecha en que se perciba el ingreso o en la fecha en que se celebre el contrato, lo que ocurra primero. En la primera venta de bienes inmuebles que realice el constructor, en la fecha en que se perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total o parcial. Tratándose de naves y aeronaves, en la fecha en que se suscribe el respectivo contrato. 4. En la transferencia de bienes, por los pagos parciales recibidos anticipadamente a la entrega del bien o puesta a disposición del mismo, en la fecha y por el monto percibido. 5. En la prestación de servicios, incluyendo el arrenda- miento y arrendamiento financiero, cuando alguno de los siguientes supuestos ocurra primero: - La culminación del servicio. - La percepción de la retribución, parcial o total, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto percibido. - El vencimiento del plazo o de cada uno de los plazos fijados o convenidos para el pago del servicio, debiéndose emitir el comprobante de pago por el monto que corres- ponda a cada vencimiento. Tratándose de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del Artículo 4° del presente reglamento, la SUNAT podrá autorizar la emisión del respectivo com- probante de pago en momentos distintos a los señalados en el párrafo anterior, siempre que permita a la SUNAT un adecuado control tributario. Lo dispuesto en el presente numeral no es aplicable a la prestación de servicios generadores de rentas de cuarta categoría a título oneroso, en cuyo caso los comprobantes de pago deberán ser entregados en el momento en que se perciba la retribución y por el monto de la misma. 6. En los contratos de construcción, en la fecha de percepción del ingreso, sea total o parcial y por el monto efectivamente percibido. 7. En los casos de entrega de depósito, garantía, arras o similares, cuando impliquen el nacimiento de la obliga- ción tributaria para efecto del Impuesto, en el momento y por el monto percibido. La entrega de los comprobantes de pago podrá antici- parse a las fechas antes señaladas. La obligación de otorgar comprobantes de pago rige aún cuando la transferencia de bienes, entrega en uso o prestación de servicios no se encuentre afecta a tributos, o cuando éstos hubieran sido liquidados, percibidos o retenidos con anterio- ridad al otorgamiento de los mismos.CAPITULO II DE LA OBLIGACION DE EMITIR COMPROBANTES DE PAGO Artículo 6º.- OBLIGADOS A EMITIR COMPRO- BANTES DE PAGO Están obligados a emitir comprobantes de pago: 1. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que realicen transferencias de bienes a título gratuito u oneroso: a) Derivadas de actos y/o contratos de compraventa, permuta, donación, dación en pago y en general todas aquellas operaciones que supongan la entrega de un bien en propiedad. b) Derivadas de actos y/o contratos de cesión en uso, arrendamiento, usufructo, arrendamiento financiero, aso- ciación en participación, comodato y en general todas aquellas operaciones en las que el transferente otorgue el derecho a usar un bien. 2. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos que presten servicios, entendiéndose como tales a toda acción o prestación en favor de un tercero, a título gratuito u oneroso. Esta definición de servicios no incluye a aquéllos prestados por las entidades del Sector Público Nacional, que generen ingresos que constituyan tasas. 3. Las personas naturales o jurídicas, sociedades con- yugales, sucesiones indivisas, sociedades de hecho u otros entes colectivos se encuentran obligados a emitir liquida- ción de compra por las adquisiciones que efectúen a personas naturales productoras y/o acopiadoras de pro- ductos primarios derivados de la actividad agropecuaria, pesca artesanal y extracción de madera, de productos silvestres, minería aurífera artesanal, artesanía y des- perdicios y desechos metálicos y no metálicos, desechos de papel y desperdicios de caucho, siempre que estas perso- nas no otorguen comprobantes de pago por carecer de número de RUC. Mediante Resolución de Superintenden- cia se podrán establecer otros casos en los que se deba emitir liquidación de compra. 4. Los martilleros públicos y todos los que rematen o subasten bienes por cuenta de terceros, se encuentran obligados a emitir una póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación de bienes por venta forzada. Tratándose de personas naturales, sociedades conyugales y sucesiones indivisas, la obligación de otorgar comprobantes de pago requiere habitualidad. La SUNAT en caso de duda, determinará la habitualidad teniendo en cuenta la actividad, naturaleza, monto y frecuencia de las operaciones. Las personas naturales, sociedades conyugales y sucesio- nes indivisas, que sin ser habituales requieran otorgar com- probantes de pago, podrán hacer uso de los formatos propor- cionados por la SUNAT, los mismos que podrán ser utilizados para sustentar gasto o costo para efecto tributario. Artículo 7º.- OPERACIONES POR LAS QUE SE EXCEPTUA DE LA OBLIGACION DE EMITIR COM- PROBANTES DE PAGO Se exceptúa de la obligación de otorgar comprobantes de pago por: 1. La transferencia de bienes o prestación de servicios a título gratuito efectuados por la Iglesia Católica y por las entidades pertenecientes al Sector Público Nacional, sal- vo las empresas conformantes de la actividad empresarial del estado. 2. La transferencia de bienes por causa de muerte y por anticipo de legítima. 3. La venta de diarios, revistas y publicaciones perió- dicas efectuadas por canillitas. 4. El servicio de lustrado de calzado y el servicio ambulatorio de lavado de vehículos. 5. Los ingresos que se perciban por las funciones de directores de empresas, albaceas, síndicos, gestores de negocios, mandatarios y regidores de municipalidades y actividades similares. 6. La transferencia de bienes por medio de máquinas expendedoras automáticas accionadas por monedas de curso legal, siempre que dichas máquinas tengan un dispositivo lógico contador de unidades vendidas, debida- mente identificado (marca, tipo, número de serie), el cual deberá tener las siguientes características: