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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 1999 (24/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 169173 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 consigne, mediante cualquier mecanismo, los datos relativos al transportista y las direcciones de los esta- blecimientos que constituyan punto de partida y punto de llegada. Asimismo, se precisan y amplían los casos en los que no se exigirá guía de remisión. Entre éstos, se autoriza que el documento emitido por la Administración del CETICOS Tacna para sustentar el traslado de bienes a la Zona de Comercialización, sustituya a la guía de remisión, siem- pre que cumpla con los requisitos señalados en el Regla- mento de Comprobantes de Pago. De otro lado, se establece que, en el caso que el motivo del traslado sea la importación, el detalle de los bienes trasladados puede ser omitido en la guía de remisión, siempre que ésta se acompañe de la Declaración Única de Importación. Finalmente, se regula lo relativo a los pasos a seguir por el transportista cuando por caso fortuito o fuerza mayor, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada. Cambio de denominación o razón social Se autoriza a las empresas a utilizar los documentos que tengan en existencia con la antigua denominación o razón social, siempre que consignen en éstos, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social y cumplan con comunicar la nueva denominación o razón social a la SUNAT conforme a lo establecido en la Resolución de Superintendencia Nº 061-97/SUNAT. Tasas Se precisa que la definición de servicios contemplada en el Reglamento de Comprobantes de Pago no abarca a aque- llos servicios prestados por las entidades del Sector Público Nacional que generen ingresos que constituyan tasas. Comprobantes de Pago en la Zona de Comercia- lización de Tacna Se recoge la obligación, establecida en las resoluciones de la CONAFRAN, de identificar al adquirente cuando el importe de la venta supere los US $ 25.00. Asimismo, se señala la obligación de consignar una frase preimpresa indicando que se trata de una venta exonerada y que se prohíbe su venta fuera de la Zona de Comercialización de Tacna. Finalmente, se establece que el otorgamiento de com- probantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Con ello, ya no les serán aplicables las Resoluciones de la CONAFRAN sobre la materia. 1126 Adecuan el Régimen de Gradualidad de las Sanciones a las modificaciones realizadas al Código Tributario RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA N° 008-99/SUNAT Lima, 21 de enero de 1999 CONSIDERANDO: Que el Artículo 184º del Código Tributario, modificado por el Artículo 59º de la Ley Nº 27038, establece en sus incisos a) y b) que el infractor podrá recuperar los bienes comisados si cumple, entre otros requisitos, con efectuar el pago de una multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor de los bienes comisados consignado en la resolución de comiso correspondiente; Que el último párrafo del Artículo 185º del Código Tributario, modificado por el Artículo 60º de la Ley Nº 27038, establece que en caso se desestime la apelación sobre el comiso, la sanción se incrementará con una multa equivalente al quince por ciento (15%) del precio del bien; Que la octava disposición final de la Ley Nº 27038 señala que la sanción a la que se refiere el último párrafo del Artículo 185º del Código Tributario está sujeta al Régimen de Gradualidad de las Sanciones;Que es necesario adecuar el Régimen de Gradualidad de las Sanciones regulado por las Resoluciones de Super- intendencia Nº 050-95/SUNAT y 071-95/SUNAT a las modificaciones realizadas por la Ley Nº 27038; Que respecto a la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174º del Código Tributario, consistente en no otorgar comprobantes de pago u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser consi- derados como tales, es necesario realizar ajustes destina- dos a flexibilizar el Régimen de Gradualidad de las San- ciones aplicable a la sanción de cierre y a la multa que sustituye a la sanción de cierre según el Artículo 183º del antes mencionado código; En uso de las facultades conferidas por el inciso n) del Artículo 6º del Texto Unico Ordenado del Estatuto de la SUNAT aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 041-98/SUNAT; SE RESUELVE: Artículo 1°.- Incluir en el Régimen de Gradualidad de las Sanciones aprobado mediante la Resolución de Super- intendencia N° 050-95/SUNAT, la multa prevista en el Artículo 184º del Código Tributario, así como la sanción a que se refiere el último párrafo del Artículo 185º del mencionado código, a las que se les aplicará el criterio de frecuencia de acuerdo a lo establecido en el Anexo A de la presente resolución. Artículo 2°.- Tratándose de la infracción tipificada en el numeral 1 del Artículo 174º del Código Tributario, la sanción de cierre y la multa que sustituye la sanción de cierre según el Artículo 183º del mencionado código, serán graduadas según lo establecido en los Anexos B-1 y B-2 de la presente resolución, considerando además de los crite- rios de frecuencia y reconocimiento, los requisitos cuyo incumplimiento originó que el contribuyente incurra en esta infracción. Artículo 3º.- Sin perjuicio de lo señalado en la presente resolución, la SUNAT podrá realizar intervenciones que tendrán carácter preventivo, en cuyo caso se procederá a entregar al infractor una cédula de notificación en la que constará la advertencia de la comisión de la infracción y la posibilidad de aplicársele, de incurrir nuevamente en la misma infracción, la sanción correspondiente. La infracción detectada en una intervención de carácter preventivo no será considerada para el cómputo de la frecuencia. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- La presente resolución será de aplicación a las infracciones a que se refieren sus Artículos 1º y 2º, siempre que sean detectadas a partir de la fecha de su entrada en vigencia. Segunda.- Para el cómputo de la frecuencia se apli- cará lo previsto en la Resolución de Superintendencia Nº 050-95/SUNAT, y se considerará lo siguiente: a) Tratándose de la sanción de multa prevista en el Artículo 184º del Código Tributario, se computará el número de veces en que se detecta la misma infracción, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. b) Tratándose de la sanción a que se refiere el último párrafo del Artículo 185º del Código Tributario, se computará el número de veces en que al contribuyente se le desestimaron apelaciones de resoluciones de comiso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución. c) Tratándose de la sanción de cierre y la multa que la sustituye de acuerdo a lo establecido en el Artículo 183º del Código Tributario, se computará el número de infracciones en que hubiera incurrido el contribuyente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, siempre que la sanción derivada de una misma infracción haya quedado consentida o firme en la vía administrativa, y aquéllas en las que incurra desde su vigencia. d) Tratándose de la sanción de multa prevista en el Artículo 184º del Código, corresponde que se aplique el porcentaje de rebaja consignado en la segunda columna del Anexo A de la presente resolución, ya sea que el reclamo se interponga antes o después de pagada la multa. En caso se hubiese pagado la multa con la rebaja consignada en la primera columna del Anexo A antes de interponerse el reclamo, se procederá a la cobranza del monto no pagado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JAIME R. IBERICO Superintendente