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Pág. 169169 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 Artículo 14º.- REGISTRO DE OPERACIONES Las operaciones realizadas se registrarán observando las siguientes normas: 1. Deberán anotarse en forma cronológica en el Regis- tro de Ventas o de Ingresos, por tipo de comprobante de pago y correlativa por serie. 2. En el caso de los siguientes documentos: 2.1. Boletas de venta Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de las boletas de venta que sustenten dichas operaciones. 2.2. Tickets o cintas de máquina registradora Podrá anotarse el importe total de las operaciones realizadas diariamente, consignándose el número inicial y final de los tickets que sustenten dichas operaciones por cada máquina registradora. Tratándose de los tickets o cintas de máquina registra- dora a que refiere el numeral 5.3 del Artículo 4°, deberá anotarse claramente por cada ticket emitido: la fecha de emisión, el número de la serie de la máquina registradora, el número de ticket, el importe de la venta, cesión en uso o servicio prestado, el monto del impuesto y el número de RUC del adquirente o usuario. Artículo 15º.- MONTO MINIMO PARA LA EMI- SION OBLIGATORIA DE COMPROBANTES DE PAGO En operaciones con consumidores finales que no exce- dan la suma de cinco nuevos soles (S/.5.00), la obligación de emitir comprobante de pago es facultativa, pero si el consumidor lo exige deberá entregársele. El sujeto obliga- do deberá llevar diariamente un control de dichas opera- ciones, emitiendo una boleta de venta al final del día por el importe total de aquellas por las que no se hubiera emitido el comprobante de pago respectivo, conservando en su poder el original y la copia. Artículo 16º.- DISPOSICIONES ESPECIFICAS PARA LOS DOCUMENTOS AUTORIZADOS Las normas contenidas en los Capítulos III y IV del presente reglamento no serán de aplicación a los compro- bantes de pago a que se refieren los incisos f) y g) del Artículo 2º, los cuales deberán cumplir con las disposicio- nes específicas que la SUNAT determine. Sin perjuicio de lo antes señalado, las líneas aéreas deberán declarar los boletos de aviación y cartas de porte aéreo a que se contraen los literales a) y f) del numeral 6.1 del Artículo 4º que hayan sido efectivamente recibidos, en forma previa a su distribución y/o emisión. CAPITULO V OBLIGACIONES PARA EL TRASLADO DE BIENES Artículo 17º.- GUIAS DE REMISION Para efecto de lo señalado en los numerales 3 y 6 del Artículo 174º del Código Tributario y en el presente reglamento, se considerará Guía de Remisión al docu- mento que cumpla con las siguientes disposiciones: 1. La impresión deberá realizarse de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del Artículo 12º; y, su emisión, traslado y conservación deberá ajustarse a las normas señaladas en los artículos siguientes. 2. Deberá contener: INFORMACION IMPRESA Datos de identificación del emisor: 2.1. Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, los contribuyentes que generen rentas de tercera categoría deberán consignar su nombre comercial, si lo tuvieran. 2.2. Dirección de la Casa Matriz y del establecimiento donde esté localizado el punto de emisión. Podrá consig- narse la totalidad de direcciones de los diversos estable- cimientos que posee el contribuyente. 2.3. Número de RUC. 2.4. Denominación del documento: GUIA DE REMI- SION.2.5. Numeración: serie y número correlativo. 2.6. Motivo del traslado. Deberá consignar las siguien- tes opciones: 1. Venta. 2. Compra. 3. Transformación. 4. Consignación. 5. Devolución. 6. Traslado entre establecimientos de una misma em- presa. 7. Traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago. 8. Importación. 9. Exportación. 10. Otras no incluidas en los puntos anteriores, tales como exhibición, demostración, (especificar). Se debe indicar cuál de las opciones motiva el traslado. En caso que no se utilice alguna de las opciones podrá imprimirse sólo aquellas empleadas. El traslado por emisor itinerante de comprobantes de pago podrá ser realizado únicamente dentro de los límites departamentales. Para efecto de lo dispuesto en el pre- sente párrafo, se considera que la Provincia Constitucio- nal del Callao forma parte del departamento de Lima. 2.7. Datos de la imprenta o empresa gráfica que efec- tuó la impresión: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. Adicionalmente, podrá consignarse el nombre comercial. b) Número de RUC. c) Fecha de impresión. 2.8. Número de autorización de impresión otorgado por la SUNAT, el cual será consignado junto a los datos de la imprenta o empresa gráfica. 2.9. Destino del original y copias: En el original :DESTINATARIO En la primera copia :EMISOR En la segunda copia :SUNAT INFORMACION NO NECESARIAMENTE IMPRE- SA 2.10. Dirección del punto de partida. 2.11. Datos de identificación del destinatario: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. b) Domicilio del establecimiento que constituya el punto de llegada. c) Número de RUC, salvo que no esté obligado a tenerlo. En el caso de traslado de bienes efectuado por emiso- res itinerantes de comprobantes de pago, en las guías de remisión se podrán omitir los datos de identificación del destinatario. Inmediatamente después de realizada la venta, deberá consignarse la numeración de los compro- bantes de pago emitidos. En el caso de traslado de bienes entre establecimien- tos de una misma empresa, las direcciones de los estable- cimientos que constituyan los puntos de partida y de llegada deberán haber sido declaradas en el Registro Unico de Contribuyentes, conforme a lo dispuesto en las normas sobre la materia. 2.12. Datos de identificación de la persona natural o jurídica que realice el transporte: a) Apellidos y nombres, o denominación o razón social. b) Número de RUC. 2.13. Datos del bien transportado: a) Descripción detallada del bien (nombre y caracterís- ticas). b) Cantidad. c) Unidad de medida, de acuerdo a los usos y costum- bres del mercado. 2.14. Numeración y fecha de emisión de la factura, liquidación de compra, boleta de venta o ticket, cuando se trate de traslado por venta o compra.