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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE ENERO DEL AÑO 1999 (24/01/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 36

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 169171 NORMAS LEGALES Lima, domingo 24 de enero de 1999 Cartagena. En este caso, los documentos que sustentan el traslado de bienes son la Carta de Porte Internacional por Carretera y el Manifiesto de Carga Internacional, así como la Declaración de Tránsito Aduanero Internacional. 10. En el caso que el transportista, por causas no imputa- bles a éste, se viese imposibilitado de arribar al punto de llegada consignado en la guía de remisión, o habiendo arriba- do al punto de llegada, se viese imposibilitado de entregar los bienes trasladados y en consecuencia deba partir a otro punto distinto, deberá consignar en la misma guía de remisión que sustentaba el traslado interrumpido -al momento en que se produzca el hecho que genere dicha imposibilidad- los nuevos puntos de partida y de llegada, indicando el motivo de la interrupción del traslado. La SUNAT ejercerá las acciones fiscalizadoras ne- cesarias a efecto de comprobar la veracidad de lo declarado y aplicará las sanciones correspondientes, de ser el caso. 11. No será necesario consignar en la guía de remisión los datos de los bienes transportados, siempre que su cantidad coincida con la consignada en el documento pertinente, en los siguientes casos: a) Cuando el motivo del traslado sea la importación y la guía de remisión esté acompañada de la Declaración Unica de Importación en la que tales datos estén consig- nados conforme a lo dispuesto en el numeral 2.13 del Artículo 17º del presente reglamento. En este caso, debe- rá consignarse en la guía de remisión el número de la Declaración Unica de Importación. b) Cuando el documento aprobado por la Administra- ción del CETICOS Tacna para el traslado de bienes desde el CETICOS Tacna hasta la Zona de Comercialización, no contenga toda la información a que se refiere el numeral 9.4 del presente Artículo, pero contenga al menos la información impresa señalada en el citado numeral y los datos del bien transportado estén consignados conforme a lo dispuesto en el numeral 2.13 del Artículo 17º del presente reglamento. En este caso, deberá consignarse en la guía de remisión el número de dicho documento. Artículo 20°.- ARCHIVO DE LAS GUIAS DE RE- MISION La primera copia de las guías de remisión deberá ser archivada de manera correlativa por el emisor. La segun- da copia de las guías de remisión deberá conservarse en un archivo ordenado cronológicamente. DISPOSICIONES FINALES Primera.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, todo lo relativo al otorgamiento de comprobantes de pago en la Zona de Comercialización de Tacna se regirá exclusivamente por lo dispuesto en el presente reglamento. Segunda.- Manténgase la vigencia de los siguientes formularios: a) Formulario Nº 804 : “Registro de Imprentas” b) Formulario Nº 806 : “Autorización de Impresión” c) Formulario Nº 809 : “Máquinas Registradoras” d) Formulario Nº 825 : “Declaración de Baja y Cance- lación” Los sujetos del Régimen Unico Simplificado que soliciten autorización de impresión o importación de boletas de venta o declaren información sobre máquinas registradoras, em- plearán los formularios N ºs. 806 y 809, respectivamente. Tercera.- Precísase que para efecto de la definición de servicios a que se refiere el primer párrafo del numeral 2 del Artículo 6º del presente reglamento, no se consideran como tales a la recaudación, fiscalización y otras activida- des similares que una entidad del Sector Público Nacional realice para otra, en virtud a convenios celebrados entre ellas. Cuarta.- Precísase que lo dispuesto en el segundo párrafo del numeral 2 del Artículo 6º del presente regla- mento es de carácter interpretativo. Quinta.- A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, lo dispuesto en el numeral 8 del Artículo 7º será de aplicación a los procesos de fiscaliza- ción, así como a los procedimientos contenciosos que se encuentren en trámite. Sexta.- Lo dispuesto en el numeral 11 del Artículo 12º regirá incluso para las operaciones registradas con ante- rioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento.Sétima.- Precísase que la Tercera Disposición Transi- toria y Final del Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 035- 95/SUNAT fue de aplicación incluso a aquellos documen- tos no considerados comprobantes de pago en dicho regla- mento, siempre que hubieran estado considerados como tales en el Reglamento de Comprobantes de Pago aproba- do por la Resolución de Superintendencia N° 067-93-EF/ SUNAT. Octava.- Agrégase al anexo de la Resolución de Su- perintendencia Nº 025-97-SUNAT, que aprueba la codifi- cación de los tipos de documentos autorizados por el Reglamento de Comprobantes de Pago, los siguientes códigos y denominaciones: CODIGO DENOMINACION COMPLETA 27 Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo 28 Tarifa Unificada de Uso de Aeropuerto DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Los documentos cuya impresión fue au- torizada con anterioridad a la vigencia del presente regla- mento podrán ser utilizados hasta que se terminen, salvo que se trate de documentos cuya impresión fue autoriza- da con anterioridad al 22 de mayo de 1995, mediante el Formulario Nº 877, en cuyo caso sólo podrán ser utilizados hasta el 28 de febrero de 1999. Los comprobantes de pago impresos por los usuarios de la Zona de Comercialización de Tacna con anterioridad a la vigencia del presente reglamento, tendrán validez hasta que se terminen, siempre que los referidos usuarios cumplan con informar a la SUNAT la cantidad y numera- ción de dichos comprobantes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución. Segunda.- Las autorizaciones de impresión de com- probantes de pago, notas de crédito, notas de débito y guías de remisión que fueron otorgadas al amparo de la Resolución de Superintendencia Nº 018-97/SUNAT, me- diante los Formularios Nºs. 801 y 806 y que aún no se hayan realizado, deberán ser impresos cumpliendo con los requisitos y características establecidos en la presente resolución. Tercera.- Los documentos cuya autorización de im- presión se efectúe al amparo del presente reglamento, continuarán con la numeración correlativa por serie y tipo de documento. Cuarta.- Los documentos que tuviesen en existencia las personas jurídicas que modifiquen su denominación o razón social, podrán seguir siendo utilizados hasta que se terminen, siempre que en éstos se consigne, mediante cualquier mecanismo, la nueva denominación o razón social. Esta disposición no exime de la obligación de comunicar a la SUNAT el cambio de denominación o razón social, conforme al Artículo 8º de la Resolución de Superintendencia Nº 061-97-SUNAT. La presente dispo- sición rige incluso para los casos en que la nueva denomi- nación o razón social hubiera sido consignada en los documentos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento. Quinta.- Los contratos de arrendamiento o subarrenda- miento que no cuenten con firmas autenticadas notarialmen- te, podrán autenticarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de la presente resolución, a fin de no aplicárseles lo dispuesto en el último párrafo del literal d) del numeral 6.1 del Artículo 4º. Sexta.- Las empresas que realicen trabajos de impre- sión o importación de documentos tendrán un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, para ade- cuarse a las disposiciones a que se refiere el numeral 2 del Artículo 12°. EXPOSICION DE MOTIVOS R.S. Nº 007-99/SUNAT El nuevo Reglamento de Comprobantes de Pago tiene como premisa el compromiso institucional de no obstacu- lizar el tráfico comercial, así como regular aspectos que requerían de atención legislativa, procurando conciliar - en la medida de lo posible- los intereses de los contribuyen- tes con los de la Administración Tributaria. Es por ello que, por decisión institucional, se publica- ron las propuestas de modificación, a fin de recoger las