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Pág. 169445 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de febrero de 1999 Que, con las actas electorales de garantía de las correspon- dientes mesas de sufragio, que llegan a este Jurado Nacional, luego de realizado un nuevo cómputo, se ha establecido que la diferencia entre las listas que obtuvieron el primer y segundo lugar, es decir, "Movimiento Independiente Vamos Vecino" y "Nueva Conciencia", es de 02 votos, pues se habría logrado 652 y 650 votos, respectivamente; sin embargo, es evidente que los votos computados de la Mesa de Sufragio Nº 145511 , no son fiel reflejo de la voluntad del electorado asignado a ella, ya que no han sido considerados en su totalidad, como consecuencia del hurto de las 36 cédulas materia de impugnación, hecho delictuo- so que denota la clara intención de favorecer a una de las listas participantes, y no permite conocer realmente cuál de las men- cionadas listas es la ganadora, y que en consecuencia, impide que se conozca la voluntad popular, amparada en el Artículo 176º de la Constitución Política del Estado, y violenta la expre- sión de la voluntad popular y el resultado de la votación; Que, la causal de nulidad, debe ser estudiada con criterio de conciencia, aplicando la justicia en concordancia con el principio de legalidad y los principios generales del derecho, las normas constitucionales y las normas legales, por lo que, luego del análisis se llega a una conclusión lógico-jurídica, encontrándose que los hechos examinados se hallan en el derecho positivo electoral, contemplados en el Artículo 36º de la Ley de Elecciones Municipales Nº 26864, que sanciona con nulidad las graves irregularidades, por infracción de la ley, que modifican los resultados de la votación; Que, el normal desarrollo de los pasados comicios municipa- les en la provincia de Huancasancos se ha visto empañado por la existencia de un fraude evidente, tanto más relevante por cuanto la votación contenida en el Acta Electoral de la Mesa de Sufragio Nº 145511 , en este caso, determina el resultado a nivel provincial, vicio que este colegiado no debe aceptar, toda vez que el proceso electoral debe traducir la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; Que, por otro lado, la materia sub litis no se circunscribe a una equivocación al realizar la suma de votos, ni error en la consignación de guarismos, sino ante la evidencia de un fraude, y por ello no es de aplicación el Artículo 315º de la Ley Orgánica de Elecciones Nº 26859; Que, por las consideraciones señaladas, no es posible reali- zar una proclamación válida, por haber graves irregularidades que hacen nulo el resultado de las elecciones municipales reali- zadas en la provincia de Huancasancos, lo que determina, en consecuencia, la nulidad de la proclamación efectuada por el Jurado Electoral Especial; Nuestro voto es por que se resuelva: Artículo Primero.- Declarar fundado el recurso de nulidad interpuesto por don Prisciliano Vílchez Gonzales, Personero Legal de la Lista Independiente "Nueva Conciencia"; y nulas las resoluciones expedidas por el Jurado Electoral Especial de Huancasancos con fechas 15 y 17 de octubre de 1998, que declararon improcedentes las solicitudes formuladas por el recurrente ante dicha instancia. Artículo Segundo.- Declarar nulas las elecciones munici- pales realizadas en la provincia de Huancasancos, del de- partamento de Ayacucho, para el Concejo Provincial de Huancasancos , debiendo elegirse Alcalde y Regidores de dicha circunscripción en las próximas elecciones complementarias, y, en tanto éstas se realicen, deben continuar ejerciendo sus funciones las autoridades ediles elegidas para el período 1996- 1998, de acuerdo a ley. Artículo Tercero.- Remitir copia de los actuados al Minis- terio Público, a fin de que, de acuerdo a sus atribuciones, continúe la investigación respecto a la denuncia formulada por don Nicandro Parián Espetua, ante la Fiscalía Provincial Mixta de Huancasancos, sobre los ilícitos penales descritos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. MUÑOZ ARCE; DE VALDIVIA CANO; TRUJILLANO, Secretario General 1518 S B S Disponen que la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros, es- tará a cargo de la FENACREP RESOLUCION SBS Nº 0077-99 Lima, 29 de enero de 1999EL SUPERINTENDENTE DE BANCA Y SEGUROS CONSIDERANDO: Que la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702, en adelante Ley General, en su Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria establece que la supervi- sión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros corresponde a la Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito, en adelante FENACREP, o a otras federaciones reconocidas por la Superintendencia; Que, mediante Resolución SBS Nº 190-95 del 21 de febrero de 1995 se aprobó el Reglamento de Operaciones y Supervisión de las Cooperativas de Ahorro y Crédito que no operan con recursos del público, en adelante, el reglamento; Que, resulta conveniente precisar algunos aspectos rela- tivos a la supervisión de dichas cooperativas; Estando a lo opinado por las Superintendencias Adjuntas de Banca y Asesoría Jurídica; y, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del Artículo 349º de la Ley General; RESUELVE: Artículo 1º.- En tanto no exista otra federación reconocida por esta Superintendencia, la supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros estará a cargo de la FENACREP. Artículo 2º.- Precísese que de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 15º del reglamento, corresponde a la FENACREP la supervisión de los procesos de disolución y liquidación volunta- rios y judiciales de las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con terceros. Artículo 3º.- Las Comisiones Liquidadoras designadas dentro de los procesos de disolución y liquidación referidos en el artículo anterior, deberán presentar a la FENACREP un infor- me detallado sobre el avance del proceso a su cargo, en un plazo que no podrá exceder de los diez (10) días siguientes al término de cada trimestre. Asimismo, la FENACREP podrá solicitar a las Comisiones Liquidadoras cualquier información adicional que requiera para el adecuado ejercicio de la supervisión a su cargo. Artículo 4º.- Cuando la FENACREP en uso de sus faculta- des de supervisión imponga sanciones conforme lo dispuesto en el Artículo 29º del reglamento, realizará la calificación de las infracciones y la determinación de las sanciones, de acuerdo a la naturaleza de la norma infringida, las circunstancias en que se producen y los siguientes criterios: 1. La reincidencia en la comisión de la infracción y el grado de encubrimiento de la existencia de la infracción. Se denomina reincidencia a la comisión de una infracción semejante a otra que hubiere sido sancionada con anterioridad por la FENA- CREP. 2. La reincidencia puede determinar, a criterio de la FENA- CREP que se incremente en un 50% el monto de la multa aplicada con anterioridad o que se califique la infracción como de mayor gravedad. 3. Ante una determinada infracción, la FENACREP puede sancionar alternativa o simultáneamente a las Cooperativas y a los directivos, funcionarios y/o empleados responsables. 4. El monto de las multas fijadas en unidades impositivas tributarias se determina de acuerdo al valor de la misma, vigente al momento del pago de la multa. Artículo 5º.- La presente norma entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARTIN NARANJO LANDERER Superintendente de Banca y Seguros 1482 CONASEV Disponen la inscripción de primera emi- sión de pagarés de empresa en el Regis- tro Público del Mercado de Valores RESOLUCION GERENCIA GENERAL Nº 021-99-EF/94.11 Lima, 28 de enero de 1999