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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 03 DE FEBRERO DEL AÑO 1999 (03/02/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 19

Pág. 169447 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 3 de febrero de 1999 que reflejaran su consumo real, lo cual motivó que este organis- mo regulador tenga que reiterar dicho oficio mediante Oficio Nº 1123-98-GSS de fecha 5.6.98, a fin que se remita la información necesaria para resolver la causa propuesta y con ello la emisión de la resolución que dio atención al Recurso de Revisión que motivó la Resolución de Superintendencia bajo mención, tuvie- ra que dilatarse de manera innecesaria, causándose con ello un perjuicio al usuario; Que, pese al tiempo transcurrido desde la emisión de las resoluciones que se mencionan en los considerandos preceden- tes, la entidad emplazada no ha emitido descargo alguno frente a las mismas; Que, no habiéndose formulado descargo alguno que enerve los fundamentos o la parte resolutiva de las antedichas resolu- ciones, resulta aplicable el numeral 5.1 inciso e) de la Directiva General para Atender y Resolver Reclamos de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 040-PRES-VMI-SSS, el mismo que tipifi- ca como hecho sancionable, el incumplimiento en proporcionar a esta Superintendencia la información solicitada; Que, en todos los casos mencionados anteriormente, se advierte con claridad el incumplimiento de parte de SEDAPAL en remitir la información solicitada por esta Superintendencia; Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 095-95- PRES-VMI-SUNASS, se aprobó el Reglamento de Sanciones aplicables a las Entidades Prestadoras de Servicios de Sanea- miento por las infracciones previstas en el numeral 5.1 de la Directiva General para Atender y Resolver Reclamos de Usua- rios de Servicios de Saneamiento aprobada mediante Resolu- ción de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS; Que, el Artículo 2º inciso a) de la antedicha norma, estable- ce que se aplicará amonestación a aquella entidad que infrinja la norma antes invocada y el Artículo 3º inciso b) establece que se sancionará con multa a aquella EPS que reincida en la comisión de una infracción anteriormente sancionada con amonestación; Que, mediante Resolución Nº 477-98-SUNASS de fecha 15 de julio de 1998, se sancionó a SEDAPAL con amonestación por haber infringido las disposiciones contenidas en el Artículo 5.1 inciso e) de la directiva aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI-SSS, por lo que en aplicación del reglamento bajo mención, al reiterarse la comi- sión del mismo hecho sancionable corresponde la aplicación de una multa, cuya cuantía ha sido prevista en el Artículo 4º inciso b) primer párrafo del mismo reglamento; De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 9º de la Ley Nº 26284 y Resolución de Superintendencia Nº095-95-PRES-VMI- SUNASS; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Sancionar con una multa de tres (3) Unidades Impositivas Tributarias a SEDAPAL por las incorrecciones cometidas en la atención de los reclamos indicados en la parte considerativa de la presente resolución, multa que deberá ser cancelada dentro de los quince (15) días útiles siguientes a la notificación de la presente resolución. Artículo 2º.- Encargar al Departamento de Administración Documentaria y Archivo la notificación de la presente resolución a SEDAPAL, a la Comisión de Protección al Consumidor de INDECOPI, así como su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Regístrese, notifíquese, publíquese, cúmplase y archívese. ENRIQUE MONCADA MAU Superintendente 1474 RESOLUCION DE SUPERINTENDENCIA Nº 109-99-SUNASS Lima, 1 de febrero de 1999 VISTAS las Resoluciones Nºs. 741, 756, 775, 783 y 861-98- SUNASS emitidas por la Superintendencia Nacional de Servi- cios de Saneamiento en la atención de diversos reclamos presen- tados por usuarios de servicios de saneamiento contra la Em- presa Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima, SEDA- PAL; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución de Superintendencia Nº 741-98- SUNASS de fecha 30 de setiembre de 1998, este organismo regulador reiteró a la Gerencia de Servicios Sur de SEDAPAL, que al momento de atender los reclamos seguidos por sus usuarios cumpla con remitir los mismos luego de la interposiciónde un Recurso de Revisión, de conformidad con las disposiciones contenidas en Directiva General para Atender y Resolver Recla- mos de Usuarios de Servicios de Saneamiento, aprobada me- diante Resolución de Superintendencia Nº 040-94-PRES-VMI- SSS, modificada mediante Resolución de Superintendencia Nº 111-96-PRES-VMI-SUNASS , toda vez que al atender la causa resuelta a través de la Resolución de Superintendencia antes indicada, se advirtió que dicha dependencia administrativa no cumplió con remitir los autos a este ente regulador luego que el referido usuario interpusiera un Recurso de Revisión, habiéndo- se tenido que remitir los Oficios Nºs. 1343 y 1604-98-SUNASS- INF para que la Gerencia antes indicada remita el expediente respectivo, de igual modo, en la precitada Resolución de Superin- tendencia se dejó expresa constancia que la Gerencia de Servi- cios Sur de SEDAPAL, al momento de elevar los autos a SUNASS ante el requerimiento expreso que hasta en dos oportunidades se le formulara, lo hizo sin incluir el Recurso de Apelación interpuesto por el accionante, el mismo que tuvo que ser remitido a SUNASS por el propio interesado; Que, de igual modo, tal como se dejó expresa constancia al emitirse la Resolución de Superintendencia Nº 756-98-SUNASS de fecha 1 de octubre de 1998, este organismo regulador tuvo que requerir a la Gerencia de Servicios Centro de SEDAPAL mediante Oficio Nº 1443-98-SUNASS-INF, que cumpliera con remitir en un plazo de cinco (5) días los autos correspondientes al procedimiento de reclamo resuelto a través de la antes mencionada resolución, y que no obstante el requerimiento expreso que se efectuara, la referida Gerencia de Servicios elevó los autos fuera del plazo otorgado y previsto en la Resolución de Superintendencia Nº111-96-PRES-VMI-SUNASS; Que, mediante Resolución Nº 775-98-SUNASS de fecha 7 de octubre de 1998, esta Superintendencia advirtió que el Equipo Comercial Surquillo de SEDAPAL resolvió inapropiadamente el reclamo formulado por el recurrente, toda vez que al emitir la Resolución Nº 12105-98-EC-S lo hizo sin evaluar diligente- mente la documentación corriente en autos y principalmente el petitorio del accionante, asimismo, se evidenció que aplicó inco- rrectamente las normas que regulan el sistema tarifario violan- do las disposiciones contenidas en la Resolución de Superin- tendencia Nº 404-97-SUNASS así como el Reglamento de Pres- tación de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de SEDAPAL aprobado mediante Resolución de Intendencia Nº 001-96-PRES- VMI-SUNASS/INF, de igual modo, la Gerencia de Servicios Sur de SEDAPAL atendió indebidamente el Recurso de Apelación interpuesto, resolviendo sobre aspectos no controvertidos, decla- rando fundado un reclamo sobre aspectos no reclamados e incumplió con las disposiciones contenidas en la Resolución de Superintendencia Nº 309-96-PRES-VMI-SUNASS referente a contrastación de medidores, violando específicamente el dispo- sitivo que obliga a toda EPS a invitar a los usuarios a las pruebas de contrastación que dispone y no notificó la Resolución Nº 773-98-GSS que dicha dependencia emitió; Que, mediante Resolución Nº 783-98-SUNASS de fecha 12 de octubre de 1998, esta Superintendencia requirió a la Geren- cia de Servicios Sur de SEDAPAL que remita en calidad de información ampliatoria, diversa información necesaria para la atención de la pretensión recurrida, no obstante ello, la Gerencia de Servicios antes mencionada, omitió remitir la información expresamente solicitada, entre ella, el documento donde consta- ba el reclamo inicial, el cual no fue incorporado en autos por el Equipo Comercial Surquillo, de igual modo, al emitirse la reso- lución antes señalada, se dejó constancia que la Gerencia de Servicios Sur de SEDAPAL al momento de elevar los autos a SUNASS, no lo hizo de manera completa, habiendo omitido incluir en el expediente una serie de escritos presentados por el reclamante y limitando de esta forma a este ente regulador en la normal apreciación de los hechos controvertidos, incum- pliendo de tal modo con el incumplimiento de las normas que regulan el debido procedimiento y advirtiéndose no sólo una inadecuada formación del expediente, sino que emitió pronun- ciamiento sin tener a la vista los escritos donde el recurrente fundamentaba su pretensión no obstante haberse acreditado que dichos documentos fueron correctamente recepcionados en SEDAPAL; Que, de igual modo, tal como se dejó constancia expresa al emitirse la Resolución de Superintendencia Nº861-98-SUNASS de fecha 29 de octubre de 1998, esta Superintendencia advirtió que tanto el Equipo Comercial Ate de SEDAPAL como la Gerencia de Servicios Centro SEDAPAL, calificaron equivo- cadamente un escrito presentado como Recurso de Apelación no obstante advertirse con claridad que el mismo no revestía dicha calidad, incumpliéndose con ello las disposiciones contenidas en el Artículo 103º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, de igual modo, el Equipo Comercial Ate no incluyó en autos la Resolución Nº 1965-98/EC-ATE y la Gerencia de Servicios Centro resolvió el recurso impugnativo contra ella interpuesto, sin tenerlo a la vista, aspecto que no sólo viola las normas que regulan el debido procedimiento sino que revela una inadecuada formación del expediente administrativo;