Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 20 DE MARZO DEL AÑO 1999 (20/03/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 20

Pág. 171256 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de marzo de 1999 Declaran infundada solicitud para la aplicación de derechos antidumping contra importaciones de pastas alimen- ticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contengan huevo, envasadas, procedentes de Chile RESOLUCION Nº 010-1999/CDS-INDECOPI Lima, 8 de marzo de 1999 LA COMISION DE FISCALIZACION DE DUMPING Y SUBSIDIOS DEL INDECOPI Vistos, el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping de la OMC)1, el Decreto Supremo Nº 043-97-EF del 29 de abril de 1997 que aprueba el Reglamento2, la Resolución Nº 002-1998/CDS-INDECOPI, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 1998, el Informe de la Secretaría Técnica Nº 009-1999/CDS del 4 de marzo de 1999 y el Expediente Nº 007-97-CDS; y, CONSIDERANDO: 1. ANTECEDENTES El 26 de diciembre de 1997, las empresas peruanas Alicorp S.A. y E.C. Molino Excelsior S.A.3 solicitaron a la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios del Inde- copi4 el inicio del procedimiento de investigación por supues- tas prácticas de dumping contra las importaciones proceden- tes de Chile, de pastas alimenticias, envasadas, sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contenga huevo. En dicha solicitud, las denunciantes señalaron lo siguiente: a) que ambas representaban más del 50% de la produc- ción nacional de pastas alimenticias del producto investi- gado, b) que se podía determinar la existencia de dumping, comparando los precios de las empresas chilenas Lucchetti S.A. y Fideos Carozzi S.A., con los precios promedio de exportación al Perú, según los listados elabo- rados por la Superintendencia Nacional de Aduanas, c) que las importaciones de pastas alimenticias prove- nientes de Chile bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1902.19.00.00 estaban originando un grave daño a la produc- ción nacional, ya que de acuerdo a la información enviada por ADUANAS, durante 1993 las importaciones sumaron 575 TM, mientras que en 1996 el volumen importado fue de 14 612 TM, y, d) que los niveles de producción de sus empresas dismi- nuyeron, de 116 951 TM/año, en 1994, a 110 461 TM/año para 1996. Según las denunciantes, el perjuicio en las ventas fue mayor ya que en 1994 registraron un volumen de ventas de 125 369 TM, mientras que en 1996 alcanzaron una cifra de 107 072 TM. Mediante Oficio Nº 001-98/INDECOPI-CDS del 7 de enero de 1998, la Comisión solicitó a la Superintendencia Nacional de Aduanas 5 información estadística de la subpar- tida arancelaria NANDINA 1902.19.00.00 correspondiente a pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contenga huevo, para el período enero de 1995 a diciembre de 1997. Dicha información fue remitida por ADUANAS, mediante el Oficio Nº 032-98-ADUANAS/SG del 16 de enero de 1998. 2. PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION 2.1. INICIO DE INVESTIGACION Una vez verificados los requisitos para la admisión de la solicitud de aplicación de derechos antidumping, estableci- dos por los Artículos 5º del Acuerdo Antidumping de la OMC, y 18º del Reglamento, la Comisión, mediante Resolución Nº 002-1998/CDS-INDECOPI del 24 de febrero de 1998, publi- cada en el Diario Oficial El Peruano del 6 de marzo de 1998, inició el procedimiento de investigación por supuestas prác- ticas de dumping sobre las importaciones de pastas alimen- ticias envasadas, sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma, que no contenga huevo, las cuales ingresan al Perú bajo la subpartida arancelaria NANDINA 1902.19.00.00,provenientes de la República de Chile, y fabricadas y expor- tadas por las empresas Italpasta S.A., Agromaule S.A., Nieto S.A. y Nutrecor S.A. (Empresas Lucchetti S.A.) y Fideos Carozzi S.A. En dicha resolución se corroboró lo siguiente: a) que las empresas denunciantes son empresas perua- nas a las que les corresponde más del 50% de la producción nacional, b) que los productos comercializados en el Perú, naciona- les e importados son similares entre sí, c) que de acuerdo con la información disponible en aquel entonces, existían indicios suficientes para considerar que el precio de exportación (calculado a octubre de 1997) era inferior al valor normal (calculado sobre la base de los precios de listas en el mercado chileno), con un probable margen de dumping para la empresa Lucchetti S.A. del 41,51% del precio FOB de exportación, y para la empresa Carozzi S.A. del 69,77 % de dicho precio. d) que la disminución de la producción nacional, así como el menor uso de la capacidad instalada entre julio de 1996 y diciembre de 1997, constituían indicios razonables del posi- ble efecto negativo que el incremento de las importaciones de fideos provenientes de Chile, a probables precios de dum- ping, estaría generando sobre el desemp eño de la indus- tria nacional. 2.2. ASPECTOS PROCESALES De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6.1. del Acuerdo y 27º del Reglamento, las partes interesadas en el presente procedimiento han tenido la más amplia oportuni- dad de presentar por escrito o en forma oral los elementos de información que consideraron pertinentes. 2.2.1. De conformidad con el Artículo 12.1 del Acuerdo, la Comisión puso en conocimiento de la Embajada de la Repú- blica de Chile en el Perú, de las empresas exportadoras chilenas Lucchetti y Fideos Carozzi y de las empresas impor- tadoras Lucchetti Perú S.A., Costa Perú S.A., Distribuidora Dinámica S.A., Carozzi Perú S.A., El Aguila E.I.R.L. y Manuel Mamani Isidro, respectivamente, el inicio del proce- dimiento de investigación por supuestas prácticas de dum- ping en las importaciones de pastas alimenticias, envasadas, sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contenga huevo, procedentes de Chile, remitiéndoseles a dichas em- presas, el cuestionario de información respectivo. Dicho cuestionario fue absuelto por Italpasta S.A. 6 (Chile), Empre- sa Lucchetti Perú S.A., y Distribuidora Dinámica S.A. 2.2.2. Con fecha 19 de mayo de 1998, la empresa Carozzi S.A. presentó a la Secretaría un compromiso para la revisión de sus precios de exportación al Perú, a un precio FOB no inferior a US$ 550 por TM (quinientos cincuenta dólares americanos). 2.2.3. Con fecha 15 de octubre de 1998 y de conformidad con el Artículo 31º del Reglamento, se realizó una primera audiencia a solicitud de la empresa Italpasta S.A. 2.2.4. Con fecha 20 de noviembre de 1998 y de conformi- dad con el Artículo 6.9 del Acuerdo, la Secretaría notificó a las partes interesadas los hechos esenciales que servirían de base para la Resolución final, los cuales fueron comentados dentro del plazo otorgado para ello. 2.2.5. Por Acuerdo Nº 283-98-CDS del 1 de diciembre de 1998, la Comisión, atendiendo al estado de la investigación y la información proporcionada por las partes, amplió el período de investigación hasta por un plazo de tres meses adicionales de conformidad con lo establecido por el Artículo 25º del Reglamento. 2.2.6. Con fecha 15 de diciembre de 1998 y de conformidad con el Artículo 31º del Reglamento, se llevó a cabo una segunda audiencia, a solicitud de la empresa Alicorp S.A. 1En adelante el Acuerdo. 2En adelante el Reglamento. 3En adelante las denunciantes. 4En adelante la Comisión. 5En adelante ADUANAS. 6Según escrito el 19 de mayo de 1998 Italpasta S.A. señaló ser empresa subsidiaria de Empresas Lucchetti S.A.