Norma Legal Oficial del día 20 de marzo del año 1999 (20/03/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

MORDAZA, sabado 20 de marzo de 1999

NORMAS LEGALES

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en 1995, cuando las importaciones provenientes de MORDAZA tuvieron una participacion de 1,6% en el MORDAZA local y por tanto una incidencia minima. Asi, resulta evidente que dicha empresa atravesaba por problemas que no pudieron estar asociados con la importacion de fideos de Chile. La reduccion de las utilidades de las empresas denunciantes ha estado relacionada con sus sistemas productivos, previos a su reestructuracion10 , las inversiones realizadas para tal fin, asi como los pasivos asumidos tras la fusion de La Fabril con Nicolini S.A., lo cual en conjunto incidio en sus costos totales y por tanto en su utilidad, al menos en el corto plazo. Debe considerarse que el Articulo 37º del Reglamento establece que: "La Comision solo podra establecer un derecho antidumping o un derecho compensatorio, segun sea el caso, cuando MORDAZA comprobado la existencia de dumping o subvencion, de dano o amenaza de dano y de la relacion causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto dano" En suma, si bien se ha determinado la existencia de un margen de dumping, el aumento del volumen de las importaciones de MORDAZA y la evolucion negativa de los indicadores de las empresas denunciantes, se ha determinado que la perdida de participacion de la produccion nacional no se ha debido a las importaciones a precios dumping, sino que son explicados por otros factores propios al comportamiento de esta industria. Con respecto al compromiso de precios ofrecido por la empresa Fideos Carozzi S.A. se debe tener en cuenta que el Articulo 8.2 del Acuerdo establece que "No se recabaran ni se aceptaran de los exportadores compromisos de precios en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determinacion preliminar positiva de la existencia de dumping y de dano causado por ese dumping". Con respecto al pedido del pago de costas y costos formulado por la empresa Italpasta S.A., se debe considerar, en consonancia con lo establecido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en la Resolucion Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI del 20 de noviembre de 1998, senala que: "...la facultad de ordenar el pago de las costas y costos (...) deberia estar relacionado con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo" En tal sentido, la solicitud iniciada por Alicorp S.A. y Molino Excelsior S.A. fue inicialmente planteada bajo indicios razonables de la existencia de margen de dumping y dano a la industria nacional. Estando a la acordado unanimemente por la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios, en su sesion del 8 de marzo de 1999, y en uso de sus atribuciones, SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar infundada la solicitud de aplicacion de derechos antidumping presentada por Alicorp S.A. y E.C. Molino Excelsior S.A, sobre las importaciones procedentes de MORDAZA, de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contenga huevo, envasadas, correspondientes a la subpartida arancelaria nacional 1902.19.00.00., fabricadas y exportadas por las empresas Italpasta S.A. y Fideos Carozzi S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion. Articulo 2º.- Declarar improcedente el compromiso de precios ofrecido por la empresa Fideos Carozzi S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta resolucion.

Articulo 3º.- Declarar infundada la solicitud de pago de costas y costos para el presente procedimiento de Italpasta S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta resolucion. Articulo 4º.- Publicar la presente resolucion en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Articulo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Articulo 5º.- Notificar a las partes interesadas acreditadas en el presente procedimiento. Registrese, comuniquese y publiquese. MORDAZA EZETA MORDAZA Presidente Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios INDECOPI 3758

SAFP
Sancionan con multa a AFP
RESOLUCION Nº 087-99-EF/SAFP MORDAZA, 16 de marzo de 1999 VISTOS: Los Oficios Nºs. 350-99-EF/SAFP.3, 689-99-EF/ SAFP.3, 875-99-EF/SAFP.3 y 1065-99-EF/SAFP.3 de fechas 99.1.27, 99.2.11, 99.2.17 y 99.3.1, respectivamente; las Comunicaciones COB-035/99, COB/043-99 y COB/052-99, ingresadas a esta superintendencia con Registros Nºs. 053453, 053857 y 054382, respectivamente; y el Memorandum Nº 079-99/SAFP.3 de la Intendencia de Control de Instituciones e Inversiones; y, CONSIDERANDO: Que, mediante los Oficios Nºs. 350-99-EF/SAFP.3 y 68999-EF/SAFP.3 la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, requirio a Profuturo AFP la remision de informacion relacionada con la deuda previsional que se encuentra en MORDAZA de cobranza; Que, a traves de las comunicaciones recibidas con los Registros Nºs. 053453 y 053857, Profuturo AFP solicito se le otorgara plazos adicionales para la entrega definitiva de la informacion solicitada en el considerando anterior; Que, por Oficio Nº 875-99-EF/SAFP.3 se senalo el plazo de cuarentiocho horas para el cumplimiento de los anotados requerimientos, al verificarse que, dada la naturaleza de la informacion materia de los mismos, no era necesario el otorgamiento de terminos mayores; Que, por Oficio Nº 1065-99-EF/SAFP.3 se requirio a Profuturo AFP que presentara los descargos correspondientes, al no haber cumplido oportuna y validamente con la entrega de la informacion requerida mediante los oficios precitados; Que, los descargos presentados por la citada administradora mediante comunicacion recibida con Registro Nº 054382, no desvirtuan las observaciones efectuadas por esta superintendencia; Que, de acuerdo a lo establecido por el Titulo XII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Sanciones, aprobado por Resolucion Nº 358-98-EF/SAFP, constituyen infracciones graves de la Administradora, sancionables con multas de Nivel 1 y Nivel 2, respectivamente, el no iniciar el MORDAZA administrativo y/o judicial de cobranza al empleador dentro del plazo establecido por la superintendencia, y el no proporcionar la informacion requerida por este ente supervisor en las inspecciones que realice o como consecuencia de las mismas; Que, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 9º de la Resolucion Nº 358-98-EF/SAFP la concurrencia de dos o mas infracciones de la misma categoria a las que corresponden sanciones del mismo MORDAZA pero de distinto nivel, resulta sancionable en funcion a aquella infraccion de nivel superior; Que, en consecuencia, esta superintendencia considera que Profuturo AFP debe ser sancionada con multa de Nivel 2; Que, conforme a lo determinado por el Articulo 7º de la Resolucion Nº 358-98-EF/SAFP, el monto de la multa para infracciones graves de Nivel 2 se establece en veinte (20)

10

En su solicitud de inicio de investigacion esta Alicorp S.A. senalo que: "(...) Nuestra empresa tiene en ejecucion la construccion y equipamiento de una nueva planta para la fabricacion de fideos envasados que sustituira la maquinaria mas antigua de nuestras actuales plantas con equipos de fabricacion y envasamiento de MORDAZA tecnologia (...)". Asimismo, en el informe del primer trimestre de Alicorp correspondiente a 1998 se senala: "(...) La compania esta mejor estructurada que en 1997, con menores costos y mejor estructura financiera (...)"

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