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Pág. 171259 NORMAS LEGALES Lima, sábado 20 de marzo de 1999 en 1995, cuando las importaciones provenientes de Chile tuvieron una participación de 1,6% en el mercado local y por tanto una incidencia mínima. Así, resulta evidente que dicha empresa atravesaba por problemas que no pudieron estar asociados con la importación de fideos de Chile. La reducción de las utilidades de las empresas denun- ciantes ha estado relacionada con sus sistemas productivos, previos a su reestructuración 10, las inversiones realizadas para tal fin, así como los pasivos asumidos tras la fusión de La Fabril con Nicolini S.A., lo cual en conjunto incidió en sus costos totales y por tanto en su utilidad, al menos en el corto plazo. Debe considerarse que el Artículo 37º del Reglamento establece que: “La Comisión sólo podrá establecer un derecho antidum- ping o un derecho compensatorio, según sea el caso, cuando haya comprobado la existencia de dumping o subvención, de daño o amenaza de daño y de la relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvencionadas y el supuesto daño” En suma, si bien se ha determinado la existencia de un margen de dumping, el aumento del volumen de las impor- taciones de Chile y la evolución negativa de los indicadores de las empresas denunciantes, se ha determinado que la pérdida de participación de la producción nacional no se ha debido a las importaciones a precios dumping, sino que son explicados por otros factores propios al comportamiento de esta industria. Con respecto al compromiso de precios ofrecido por la empresa Fideos Carozzi S.A. se debe tener en cuenta que el Artículo 8.2 del Acuerdo establece que "No se recabarán ni se aceptarán de los exportadores compromisos de precios en materia de precios excepto en el caso de que las autoridades del Miembro importador hayan formulado una determina- ción preliminar positiva de la existencia de dumping y de daño causado por ese dumping". Con respecto al pedido del pago de costas y costos formu- lado por la empresa Italpasta S.A., se debe considerar, en consonancia con lo establecido por el Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual, en la Resolu- ción Nº 0328-1998/TDC-INDECOPI del 20 de noviembre de 1998, señala que: “...la facultad de ordenar el pago de las costas y costos (...) debería estar relacionado con la razonabilidad o no de que la materia controvertida sea discutida y resuelta dentro de un procedimiento administrativo” En tal sentido, la solicitud iniciada por Alicorp S.A. y Molino Excelsior S.A. fue inicialmente planteada bajo indi- cios razonables de la existencia de margen de dumping y daño a la industria nacional. Estando a la acordado unánimemente por la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, en su sesión del 8 de marzo de 1999, y en uso de sus atribuciones, SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar infundada la solicitud de aplica- ción de derechos antidumping presentada por Alicorp S.A. y E.C. Molino Excélsior S.A, sobre las importaciones proceden- tes de Chile, de pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que no contenga huevo, envasadas, correspondientes a la subpartida arancelaria nacional 1902.19.00.00., fabricadas y exportadas por las empresas Italpasta S.A. y Fideos Carozzi S.A., por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolu- ción. Artículo 2º.- Declarar improcedente el compromiso de precios ofrecido por la empresa Fideos Carozzi S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.Artículo 3º.- Declarar infundada la solicitud de pago de costas y costos para el presente procedimiento de Italpasta S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución. Artículo 4º.- Publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a lo dispuesto en el Artículo 26º del Decreto Supremo Nº 043-97-EF. Artículo 5º.- Notificar a las partes interesadas acredita- das en el presente procedimiento. Regístrese, comuníquese y publíquese. JOSE EZETA CARPIO Presidente Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios INDECOPI 3758 SAFP Sancionan con multa a AFP RESOLUCION Nº 087-99-EF/SAFP Lima, 16 de marzo de 1999 VISTOS: Los Oficios Nºs. 350-99-EF/SAFP.3, 689-99-EF/ SAFP.3, 875-99-EF/SAFP.3 y 1065-99-EF/SAFP.3 de fechas 99.1.27, 99.2.11, 99.2.17 y 99.3.1, respectivamente; las Co- municaciones COB-035/99, COB/043-99 y COB/052-99, in- gresadas a esta superintendencia con Registros Nºs. 053453, 053857 y 054382, respectivamente; y el Memorándum Nº 079-99/SAFP.3 de la Intendencia de Control de Instituciones e Inversiones; y, CONSIDERANDO: Que, mediante los Oficios Nºs. 350-99-EF/SAFP.3 y 689- 99-EF/SAFP.3 la Superintendencia de Administradoras Pri- vadas de Fondos de Pensiones, requirió a Profuturo AFP la remisión de información relacionada con la deuda previsio- nal que se encuentra en proceso de cobranza; Que, a través de las comunicaciones recibidas con los Registros Nºs. 053453 y 053857, Profuturo AFP solicitó se le otorgara plazos adicionales para la entrega definitiva de la información solicitada en el considerando anterior; Que, por Oficio Nº 875-99-EF/SAFP.3 se señaló el plazo de cuarentiocho horas para el cumplimiento de los anotados requerimientos, al verificarse que, dada la naturaleza de la información materia de los mismos, no era necesario el otorgamiento de términos mayores; Que, por Oficio Nº 1065-99-EF/SAFP.3 se requirió a Profuturo AFP que presentara los descargos correspon- dientes, al no haber cumplido oportuna y válidamente con la entrega de la información requerida mediante los oficios precitados; Que, los descargos presentados por la citada adminis- tradora mediante comunicación recibida con Registro Nº 054382, no desvirtúan las observaciones efectuadas por esta superintendencia; Que, de acuerdo a lo establecido por el Título XII del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, referido a Sanciones, aprobado por Resolución Nº 358-98-EF/SAFP, constituyen infracciones graves de la Administradora, sancionables con multas de Nivel 1 y Nivel 2, respectivamente, el no iniciar el proceso administrativo y/o judicial de cobranza al empleador dentro del plazo establecido por la superintendencia, y el no proporcionar la información requerida por este ente supervi- sor en las inspecciones que realice o como consecuencia de las mismas; Que, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9º de la Resolución Nº 358-98-EF/SAFP la concurrencia de dos o más infracciones de la misma categoría a las que corresponden sanciones del mismo tipo pero de distinto nivel, resulta sancionable en función a aquella infracción de nivel superior; Que, en consecuencia, esta superintendencia conside- ra que Profuturo AFP debe ser sancionada con multa de Nivel 2; Que, conforme a lo determinado por el Artículo 7º de la Resolución Nº 358-98-EF/SAFP, el monto de la multa para infracciones graves de Nivel 2 se establece en veinte (20)10En su solicitud de inicio de investigación esta Alicorp S.A. señaló que: "(...) Nuestra empresa tiene en ejecución la construcción y equipamiento de una nueva planta para la fabricación de fideos envasados que sustituirá la maquinaria más antigua de nuestras actuales plantas con equipos de fabricación y envasamiento de última tecnología (...)". Asimismo, en el informe del primer trimestre de Alicorp correspondiente a 1998 se señala: "(...) La compañía está mejor estructurada que en 1997, con menores costos y mejor estructura financiera (...)"