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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 27

Pág. 179901 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 rrollo de un proceso penal por cualquiera de los delitos sancionados en este Capítulo, proporcione información eficaz que permita: 1. Evitar la continuidad o consumación del delito. 2. Conocer las circunstancias en las que se cometió el delito e identificar a los autores y participes. 3. Conocer el paradero o destino de los bienes objeto material del delito y su restitución al patrimonio del deudor. En tales casos los bienes serán destinados al pago de las obligaciones del deudor según la ley de la materia. La pena del autor se reducirá en dos tercios respecto del máximo legal y el partícipe quedará exento de pena si, durante la investigación a cargo del Ministerio Público o en el desarrollo del proceso penal en el que estuvieran incur- sos, restituye voluntariamente los bienes o entrega una suma equivalente a su valor, los mismos que serán destina- dos al pago de sus obligaciones según la ley de la materia. La reducción o exención de pena sólo se aplicará a quien o quienes realicen la restitución o entrega del valor señalado. Artículo 213º.- En los delitos previstos en este Capítulo sólo se procederá por acción privada ante el Ministerio Público. El Instituto Nacional de Defensa de la Competen- cia y Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), a través de sus órganos correspondientes, podrá denunciar el hecho en defecto del ejercicio de la acción privada y en todo caso podrá intervenir como parte interesada en el proceso penal que se instaure. NOVENA. - REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.- Antes de ejercer la acción penal por los delitos a que se refieren los artículos 209º, 210º y 211º del Código Penal, en lo relacionado con la materia de reestructuración patrimo- nial, el Fiscal deberá solicitar el informe técnico del INDE- COPI, el cual deberá emitirlo en el término de cinco (5) días hábiles. Dicho informe deberá ser valorado por los órganos competentes del Ministerio Público y del Poder Judicial en la fundamentación de los dictámenes o resoluciones respec- tivas. DECIMA .- MODIFICACIONES A LA LEY GENE- RAL DE SOCIEDADES.- Amplíese la Ley General de Sociedades, aprobada por la Ley Nº 26887, con la Novena Disposición Final: “NOVENA .- Aplicación preferente de la Ley de Reestructuración Patrimonial.- Tratándose de deudo- res en proceso de reestructuración patrimonial, procedi- miento simplificado, concurso preventivo, disolución y li- quidación, y concurso de acreedores, en cualquier caso de incompatibilidad entre una disposición contenida en la presente ley y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma conte- nida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestruc- turación patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedo- res.” DECIMO PRIMERA .- MODIFICACIONES AL CO- DIGO TRIBUTARIO.- Texto ya incorporado en el T.U.O. (Sétima Disposi- ción Final del D.L. 845). DECIMO SEGUNDA .- MODIFICACIONES A LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA. Agréguese el literal d) siguiente como último párrafo del artículo 21 del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aproba- da por el Decreto Supremo Nº 054-99-EF. “Artículo 21º.- Tratándose de enajenación de los in- muebles a que se refiere el artículo 4º, el costo computable se determinará en la siguiente forma: (… ) Para el caso de enajenación de acciones y participacio- nes a que se refiere el Artículo 4º de esta ley, el costo computable se determinará de la siguiente manera: (… ) d) Acciones y participaciones recibidas como resultado de la capitalización de deudas en un proceso de reestructu- ración al amparo de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial, el costo computable será igual a cero si el créditohubiere sido totalmente provisionado y castigado conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del literal g) del artículo 21 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. En su defecto, tales acciones o participaciones tendrán en conjun- to como costo computable, el valor no provisionado del crédito que se capitaliza.” DECIMO TERCERA .- VIGENCIA DEL REGISTRO DE LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS O LI- QUIDADORAS.- Dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación de la presente ley, las entidades registradas que se encontraran interesadas en mantener la vigencia de su registro, deberán proceder a suscribir con el Indecopi el acuerdo a que se refiere la Primera Disposición Comple- mentaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial. En caso de no suscribirse el acuerdo referido en el plazo mencionado, el registro perderá vigencia y será cancelado por la Comisión. DECIMO CUARTA.- DELEGACION DE FUNCIO- NES.- Precísase que conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo Nº 788 y con fines de descentralización, el Directorio del INDECOPI puede autorizar a funcionarios del Instituto a integrar las Comisiones que se constituyan con ocasión de los Convenios de Delegación de Funciones que se suscriben con las entidades delegadas. DECIMO QUINTA. - PAGO FRACCIONADO DE MULTAS.- El pago de las multas que imponen los distintos órganos del INDECOPI podrá efectuarse de modo fraccio- nado. Por Resolución de Presidencia del Directorio del INDECOPI se establecerán los requerimientos o garantías correspondientes, siendo de aplicación, en lo que fuere pertinente, las normas sobre aplazamiento o fracciona- miento de deudas tributarias que consigna el Código Tribu- tario. DECIMO SEXTA. - DEROGACION DE NORMAS.- Derogación de normas ya referidas en el Texto Unico Ordenado del D.L. 845 (Artículos 69, 90, 128 y 129) DECIMO SÉTIMA .- APLICACION DE LAS DISPO- SICIONES DE LA PRESENTE LEY.- Las disposiciones contenidas en la presente Ley que modifican la Ley de Reestructuración Patrimonial, Decreto Legislativo Nº 845, se aplicarán a los procesos en trámite bajo la Ley de Reestructuración Patrimonial, en la etapa en que se en- cuentren. DECIMO OCTAVA.- PUBLICACION DE EXPOSI- CION DE MOTIVOS.- Dispóngase que conjuntamente con el texto de la presente Ley, se publique su correspon- diente exposición de motivos. DECIMO NOVENA .- TEXTO UNICO ORDENADO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 845.- Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, en un plazo que no excederá de 30 (treinta) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aprobará el Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. VIGESIMA .- ENTRADA EN VIGENCIA.- La presen- te Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. 13797 INTERIOR Conceden nacionalidad peruana a ciu- dadano chino RESOLUCION SUPREMA Nº 0631-99-IN-1606 Lima, 29 de octubre de 1999 Vistos, la solicitud y documentos presentados por don: Da Cui WU ZHENG de nacionalidad CHINA, sobre otorga- miento de Nacionalidad Peruana por Naturalización, que obran en el Expediente Nº 032276 del 5.NOV.98.