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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 179900 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del INDECOPI. Cuando el incremento de carga procesal lo justifique, el Directorio del Indecopi podrá nombrar una comisión tempo- ral que tendrá por función atender dicha mayor carga procesal. CUARTA .- MODIFICACION DE LA LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACION DEL INDECOPI.- Modifíquese los artículos 2 y 5 del Decreto Legislativo Nº 807 en los términos siguientes: “Artículo 2.- Sin que la presente enumeración tenga carácter taxativo cada Comisión, Oficina o Sala del Tribu- nal del Indecopi tiene las siguientes facultades: a) Exigir a las personas naturales o jurídicas la exhibi- ción de todo tipo de documentos, incluyendo los libros contables y societarios, los comprobantes de pago, la corres- pondencia comercial y los registros magnéticos incluyendo, en este caso, los programas que fueran necesarios para su lectura; así como solicitar información referida a la organi- zación, los negocios, el accionariado y la estructura de propiedad de las empresas. b) Citar e interrogar, a través de los funcionarios que se designe para el efecto, a las personas materia de investiga- ción o a sus representantes, empleados, funcionarios, ase- sores y a terceros, utilizando los medios técnicos que consi- dere necesarios para generar un registro completo y fidedig- no de sus declaraciones, pudiendo para ello utilizar graba- ciones magnetofónicas o grabaciones en video. c) Realizar inspecciones, con o sin previa notificación, en los locales de las personas naturales o jurídicas y examinar los libros, registros, documentación y bienes, pudiendo comprobar el desarrollo de procesos productivos y tomar la declaración de las personas que en ellos se encuentren. En el acto de la inspección podrá tomarse copia de los archivos físicos o magnéticos, así como de cualquier documento que se estime pertinente o tomar las fotografías o filmaciones que se estimen necesarias. Para ingresar podrá solicitarse el apoyo de la fuerza pública. De ser necesario el descerraje en el caso de locales que estuvieran cerrados será necesario contar con autorización judicial, la que deberá ser resuelta en un plazo máximo de 24 horas. Artículo 5.- Quien a sabiendas proporcione a una Comisión, a una Oficina o a una Sala del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual información falsa u oculte, destruya o altere información o cualquier libro, registro o documento que haya sido reque- rido por la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, o sea relevante para efectos de la decisión que se adopte, o sin justificación incumpla los requerimientos de información que se le haga o se niegue a comparecer o, mediante violencia o amenaza, impida o entorpezca el ejercicio de las funciones de la Comisión, Oficina o Sala del Tribunal, será sancionado por ésta con multa no menor de una UIT ni mayor de cincuenta (50) UIT, sin perjuicio de la responsa- bilidad penal que corresponda. La multa se duplicará suce- sivamente en caso de reincidencia. QUINTA. - MODIFICACION DEL NOMBRE DE LA COMISION.- En toda norma vinculada con la aplicación del Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empre- sarial y sus normas complementarias, así como con la aplicación de la Ley de Reestructuración Patrimonial, De- creto Legislativo Nº 845, toda referencia que se haga a la Comisión de Salida del Mercado, se entenderá referida a la Comisión de Reestructuración Patrimonial. SEXTA .- ATRIBUCIONES DE LA COMISION Y DEL SECRETARIO TECNICO.- La Comisión de Rees- tructuración Patrimonial es competente para conocer sobre la declaratoria de insolvencia de los deudores, el reconoci- miento de la titularidad, legitimidad y cuantía de los crédi- tos, la realización de las Juntas de Acreedores y todos los demás asuntos relacionados con dichos temas, conforme a lo establecido en el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestruc- turación Empresarial y el Decreto Legislativo Nº 845, Ley de Reestructuración Patrimonial. Cuando exista coincidencia entre lo declarado por el deudor y los acreedores que se presenten al proceso solici- tando reconocimiento, ampliación o reducción de un crédito, el Secretario Técnico tendrá a su cargo la labor de concilia- ción y reconocimiento de tales créditos. Sin embargo, en los casos de los créditos invocados por acreedores vinculados al deudor y en los casos en que surgiera alguna controversiao duda sobre la existencia de los mismos, los créditos serán reconocidos por la Comisión. Las resoluciones de reconoci- miento de créditos que expida el Secretario Técnico en tales casos son recurribles en vía de reconsideración o de apela- ción, siendo el Secretario competente para resolver las reconsideraciones y la Comisión respectiva competente para resolver las apelaciones, conforme a lo establecido en los artículos 138 y 139 de la presente ley. De la resolución que expida la Comisión podrá recurrirse en vía de recurso de revisión ante la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal del INDECOPI, dentro de los cinco días hábiles siguientes de notificada. Las facultades referidas en el párrafo precedente serán ejercidas dentro de los procesos de insolvencia, concurso preventivo y procedimiento simplificado en que se formulen las respectivas solicitudes de reconocimiento de créditos. Asimismo, el Secretario Técnico cuenta con las atribu- ciones a que se refiere el artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 807, en lo que resulten aplicables. SETIMA .- MODIFICACION DEL CODIGO PRO- CESAL CIVIL.- Texto ya incorporado en el T.U.O. (Segunda Disposición Final del D.L. Nº 845). OCTAVA. - MODIFICACION DEL CODIGO PE- NAL.- Modifíquese el nombre del Capítulo I del Títu- lo VI del Libro Segundo del Código Penal y los artícu- los 209 a 213 del Código Penal, en los siguientes términos: CAPITULO I ATENTADOS CONTRA EL SISTEMA CREDITICIO “Artículo 209º.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años e inhabili- tación de tres a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4), el deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador, que en un procedimiento de insolvencia, procedimiento simplificado o concurso preven- tivo, realizara, en perjuicio de los acreedores, alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, destinados a pagar a uno o varios acreedores, preferentes o no, posponiendo el pago del resto de acreedores. Si ha existido connivencia con el acree- dor beneficiado, éste o la persona que haya actuado en su nombre, será reprimido con la misma pena. Si la Junta de Acreedores hubiere aprobado la reprogra- mación de obligaciones en un proceso de insolvencia, con- curso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen dicha reprogramación o convenio. Asimis- mo, si fuera el caso de una liquidación declarada por la Comisión, conforme a lo señalado en la ley de la materia, las conductas tipificadas en el inciso 3) sólo serán sancionadas si contravienen el desarrollo de dicha liquidación. Si el agente realiza alguna de las conductas descritas en los incisos 1, 2 y 3, cuando se encontrare suspendida la exigibilidad de las obligaciones del deudor, como consecuen- cia de una declaración de insolvencia, procedimiento sim- plificado o concurso preventivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). Artículo 210º.- Si el agente realiza por culpa alguna de las conductas descritas en el artículo 209º, los límites máximo y mínimo de las penas privativas de libertad e inhabilitación se reducirán en una mitad. Artículo 211º.- El que en un procedimiento de insolven- cia, procedimiento simplificado o concurso preventivo, lo- grare la suspensión de la exigibilidad de las obligaciones del deudor, mediante el uso de información, documentación o contabilidad falsas o la simulación de obligaciones o pasi- vos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de seis años e inhabilitación de cuatro a cinco años conforme al Artículo 36º incisos 2) y 4). Artículo 212º.- Podrá reducirse la pena hasta por debajo del mínimo legal en el caso de autores y eximirse de pena al partícipe que, encontrándose incurso en una investigación a cargo del Ministerio Público o en el desa-