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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 24

Pág. 179898 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 puesto sanción administrativa al infractor, no cabe el inicio de la acción penal por tales hechos. Sin embargo, cuando a criterio de la Comisión la infracción observada revista especial gravedad, ésta deberá inhibirse de pronunciarse sobre el caso y poner los actuados a disposición del Ministe- rio Público para los fines correspondientes.” Texto adicionado por el Artículo 2º de la Ley 27146. Décimo Segunda.- REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA FORMA DE PAGO APROBADA CUANDO ACREE- DORES VINCULADOS AL DEUDOR TIENEN LA MA- YORIA EN LA JUNTA DE ACREEDORES.- En los casos en que los acreedores identificados por la Comisión o el Notario Público, según el caso, como vinculados al deudor, representen más del 66,6% del monto total de los créditos reconocidos, es requisito de validez para la aprobación del Plan de Reestructuración, Convenio de Liquidación, Conve- nio Concursal, Convenio de Reprogramación de Pagos, Acuerdo Global de Refinanciación y sus modificaciones, el que se alcance mayoría calificada de más del 66,6% en la clase de acreedores vinculados y la clase de acreedores no vinculados al deudor insolvente, respectivamente. En tal sentido, para la aprobación de tales acuerdos se requerirá, en primera convocatoria, del voto de más del 66,6% en la clase de los créditos reconocidos como vincula- dos, así como más del 66,6% en la clase de créditos recono- cidos como no vinculados. En segunda o tercera convocato- ria, los acuerdos se adoptarán cuando se alcance el voto favorable de acreedores que representen un importe superior al 66,6% del total de créditos asistentes en la clase de los acreedores vinculados y la clase de los acreedores no vincu- lados, respectivamente. Texto adicionado por el Artículo 2º de la Ley 27146. Décimo Tercera.- RESPONSABILIDAD DE ADMI- NISTRADORES O REPRESENTANTES POR LOS AC- TOS SOCIETARIOS Y OBLIGACIONES TRIBUTA- RIAS DE SUS ANTECESORES.- Los representantes legales, directores, administradores, mandatarios, gerentes o liquidadores designados por la junta de acreedores en cualquiera de los procesos que se tramiten al amparo de esta Ley, no responderán por los actos irregulares de sus antecesores que hubieran ocurrido con anterioridad a su designación por la junta de acreedores, siempre que no hayan detentado alguno de estos cargos en el período en que se realizaron dichos actos y que hubieran salvado su responsabilidad conforme a ley. Texto adicionado por el Artículo 2º de la Ley 27146. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Unica.- APLICACION DE LAS NORMAS CON- CURSALES.- Los procesos de declaración de insolvencia, reestructuración y liquidación extrajudicial iniciados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 845, continuarán su trámite conforme a lo establecido por el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresa- rial y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 044- 93-EF. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA .- DISPOSICION DEROGATORIA.- De- rógase las siguientes normas legales: 1) El Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empresarial, así como su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 044-93-EF, y sus normas modificatorias; 2) El artículo 22 del Código Procesal Civil; 3) El inciso 2 del artículo 98 de la Ley Nº 26636; 4) La Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario; y, 5) Las demás normas que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley. SEGUNDA.- MODIFICACION DEL CODIGO PRO- CESAL CIVIL.- Sustitúyase el artículo 703º del Código Procesal Civil por el texto que se transcribe a continuación: "Si al expedirse la sentencia en Primera Instancia el ejecutante desconoce la existencia de bienes de propiedad del deudor, solicitará se le requiera para que dentro del quinto día señale bien libre de gravamen, bajo apercibi-miento de presentarse solicitud de su declaración de insol- vencia. De no señalarse bienes suficientes dentro del plazo concedido, concluirá el proceso ejecutivo, y se remitirán copias certificadas de los actuados a la Comisión de Rees- tructuración Patrimonial del Indecopi o a la entidad delega- da que fuera competente, la que sin más trámite declarará la insolvencia del deudor. Si el superior revoca la sentencia de primera instancia y ordena se lleve adelante la ejecución, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores El apercibimiento contenido en el presente artículo también será de aplicación en la etapa procesal de ejecución forzada que se desarrolle luego del inicio de un proceso de ejecución de sentencia derivada de un proceso de conoci- miento, abreviado, sumarísimo o ejecutivo. Texto modificado por Sétima Disposición Final de la Ley 27146. TERCERA. - MODIFICACIONES DEL TEXTO UNI- CO ORDENADO DE LA LEY DE FOMENTO DEL EMPLEO.- Modifíquense el inciso c) del artículo 80 y el primer párrafo del artículo 83 del Texto Unico Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 05-95-TR, que quedarán redactados de la siguiente manera: “Artículo 80º.- ... c) El acuerdo de disolución y liquidación de la empresa, adoptado conforme a la legislación de la materia.” “Artículo 83º.- Adoptado el acuerdo de disolución y liquidación de la empresa conforme a la legislación de la materia, el cese se producirá en el plazo de diez días naturales computados a partir de la notificación notarial a que hace referencia la Quinta Disposición Complementaria de la Ley de Reestructuración Patrimonial.”. CUARTA .- MODIFICACIONES A LA LEY GENE- RAL DE SOCIEDADES.- Modifiquese el artículo 373º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Sociedades aprobado por Decreto Supremo Nº 003-85-JUS el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 373º.- Si durante el proceso de liquidación se extingue el patrimonio de la empresa, quedando acreedores pendientes de ser pagados, el Liquidador deberá solicitar en un plazo no mayor de treinta dias naturales la declaración judicial de quiebra de la empresa, conforme a lo establecido en la Ley de la materia.” QUINTA. - MODIFICACIONES DEL CODIGO CI- VIL.- Modifíquese los artículos 95 y 330 y el inciso octavo del Artículo 2030 del Código Civil, los que quedarán redac- tados de la siguiente manera: “Artículo 95º.- La Asociación se disuelve por liquidación, según lo acordado por su respectiva Junta de Acreedores de conformidad con la ley de la materia. En caso de pérdidas superiores a dos terceras partes del patrimonio, el Consejo Directivo debe solicitar la declara- ción de insolvencia de la asociación, conforme a la ley de la materia y bajo responsabilidad ante los acreedores por los daños y perjuicios que resultaren por la omisión.” “Artículo 330º.- La declaración de insolvencia de uno de los cónyuges determina de pleno derecho la sustitución del régimen de sociedad de gananciales por el de separación de patrimonios y, para que produzca efectos frente a terceros, se inscribirá en el registro personal de oficio, a solicitud del insolvente, de su cónyuge o del Administrador Especial.” “Artículo 2030º.- Se inscriben en este registro: (...) 8. La declaración de insolvencia, así como los demás actos y acuerdos registrables conforme a la ley de la mate- ria.” SEXTA. - MODIFICACIONES A LA LEY Nº 2763.- Modifíquese el artículo 17 de la Ley Nº 2763, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 17.- La venta de los artículos afectos al pago de warrants no se suspenderá por incapacidad o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea, estado de