TEXTO PAGINA: 22
Pág. 179896 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 tramitación de los procesos regulados por la presente Ley. TITULO XII NORMAS PROCESALES Artículo 138.- IMPUGNACION DE RESOLUCIO- NES.- En los procedimientos derivados de la aplicación de la presente Ley sólo podrán impugnarse aquellas resolucio- nes que se pronuncian en forma definitiva sobre una solicitud o algún extremo de la misma. En este sentido, no es impugnable respecto del emplazado la resolución por la que se le notifica del procedimiento y se le requiere para que acredite capacidad de pago, ni las otras referidas a mero trámite. Artículo 139.- PLAZOS PARA INTERPONER ME- DIOS IMPUGNATIVOS.- Contra las resoluciones impug- nables puede interponerse recursos de reconsideración o de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación. Los recursos de reconsideración deberán sustentarse con nueva prueba instrumental, la misma que deberá ser presentada al momento de interponerse el recurso. Los recursos de apelación deberán sustentarse en dife- rente interpretación de pruebas producidas o en cuestiones de puro derecho, ante la misma autoridad que expidió la resolución impugnada. Verificados los requisitos estableci- dos en el presente artículo y en el Texto Unico de Procedi- mientos Administrativos del Indecopi, la Comisión deberá conceder la apelación y elevar los actuados a la segunda instancia administrativa. Artículo 140.- TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.- Recibidos los actuados por la Sala de la Competencia del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi, se correrá traslado a la otra parte para que cumpla con presentar sus argumentos. En la segunda instancia administrativa sólo se admiti- rán como medios probatorios los documentos. Sin perjuicio de ello, cualquiera de las partes podrá solicitar el uso de la palabra, debiendo especificar si éste se referirá a cuestiones de hecho o de derecho. La actuación o denegatoria de dicha solicitud quedará a criterio de la Sala del Tribunal, según la importancia y trascendencia del caso. Citadas las partes, el informe oral se llevará a cabo con quienes asistan a la audiencia. Artículo 141.- ACUMULACION DE PROCEDI- MIENTOS DE INSOLVENCIA Y TRAMITACION DE PROCESOS DE DISTINTA NATURALEZA FRENTE A UN MISMO DEUDOR.- Se procederá a la acumulación de los procedimientos de declaración de insolvencia a que se contrae el artículo 9 de la presente Ley, luego de que se hubiere convocado a la Junta de Acreedores en cualquiera de ellos. La acumulación se dispondrá en el procedimiento en el que se convocó a la mencionada Junta. A partir de este momento, los demás procedimientos se tramitarán como solicitudes de reconocimiento de créditos. Cuando se presente una solicitud de Concurso Preventi- vo o Procedimiento Simplificado frente a un deudor y, con anterioridad o posterioridad a ella, se presente una solicitud de insolvencia por acreedores frente a ese mismo deudor, el procedimiento de insolvencia continuará su trámite hasta el estado inmediatamente anterior al pronunciamiento de la Comisión sobre la situación de insolvencia del deudor, suspendiéndose en ese estado, de oficio o a pedido de parte, mientras que la Junta de Acreedores del Concurso Preven- tivo o del Procedimiento Simplificado se pronuncia sobre la refinanciación de pasivos propuesta. Si la Junta de Acreedores aprueba la refinanciación de pasivos propuesta, se denegará el pedido de insolvencia presentado por haberse adoptado un acuerdo de pago de las obligaciones del deudor que resulta oponible a todos los acreedores. De igual forma se procederá si la Comisión dispone la disolución y liquidación o el concurso de acreedo- res en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 109 de la presente ley, según el caso. En cambio, si la Junta de Acreedores desaprueba la propuesta de refinanciación de pasivos, continuará el proce- so de insolvencia según su estado.Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 142.- ABANDONO DEL PROCEDIMIEN- TO.- En los procedimientos de declaración de insolvencia ysiempre que en la presente Ley no se hayan establecido plazos distintos, las partes deberán absolver los requerimientos o cumplir los trámites que disponga la Comisión o cualquiera de sus entidades delegadas, en un plazo no mayor de treinta (30) días. En caso contrario, la autoridad administrativa podrá, de oficio o a solicitud de parte, declarar el abandono del procedimiento. En los casos en que habiéndose verificado la existencia de concurso luego de las publicaciones a que se refiere el artículo 8 de la ley, el acreedor o deudor interesados incum- plan con publicar los avisos de convocatoria a junta de acreedores, no procederá declarar el abandono del procedi- miento. En tales casos, la Comisión podrá imponer sancio- nes de hasta 5 (cinco) UIT al acreedor o deudor persona natural que incumpla el requerimiento efectuado. En los casos de deudores o acreedores personas jurídicas, la san- ción se impondrá a la empresa y a su representante legal, quienes responderán solidariamente. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 . Artículo 143.- PRONUNCIAMIENTO CON CARAC- TER DE LAUDO ARBITRAL.- Cuando en un procedi- miento a cargo de la Comisión surjan controversias entre las partes involucradas, y siempre que éstas lo soliciten y la Comisión lo acepte en este sentido, la resolución que emita la Comisión sobre el tema materia de controversia, tendrá el carácter de laudo arbitral definitivo e inapelable, siempre que en la tramitación se haya cumplido con las disposicio- nes contenidas en el reglamento que se menciona en el párrafo siguiente. Las partes se someterán al reglamento arbitral que haya elaborado la Comisión y que haya sido aprobado por el Directorio del Indecopi. La existencia de esta vía no enerva el derecho de las partes a optar por someterse a arbitraje distinto. Artículo 144.- APLICACION DEL DECRETO LE- GISLATIVO Nº 807.- A los procedimientos regulados en la presente Ley, les son aplicables las disposiciones conteni- das en el Título I del Decreto Legislativo Nº 807. Artículo 145.- COMPUTO DE PLAZOS.- Siempre que no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que son calendario. En este caso, si el vencimiento de los plazos establecidos coincidiera con días no hábiles, éstos se extenderán hasta el primer día hábil siguiente. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- CALIFICACION DE ENTIDADES AD- MINISTRADORAS Y LIQUIDADORAS.- Podrán ejercer las funciones de Administrador de empresas en proceso de reestructuración o de Liquidador de empresas en proceso de disolución y liquidación, los bancos, las instituciones finan- cieras y de seguros, y otras entidades públicas o privadas o personas naturales que se encuentren registradas ante la Comisión. El procedimiento de registro se sujetará a los requisi- tos establecidos en el TUPA del INDECOPI para la calificación de entidades. Asimismo, es requisito para acceder al registro de entidad administradora o liquida- dora suscribir un acuerdo con el Indecopi por el que la entidad solicitante manifiesta su disposición a asumir obligatoriamente los procesos de liquidación que les asig- ne la Comisión conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 84 de la presente ley. Mediante Directiva del Directorio del Indecopi, se determinarán los honorarios que percibirán las entidades liquidadoras en los casos que les asigne la Comisión. Corresponderá a los acreedores, previamente a la apro- bación de la designación de la entidad administradora o liquidadora correspondiente, según el caso, evaluar la capa- cidad técnica con que cuenten para el efecto. Para efectos de facilitar dicha evaluación a los acreedo- res, la Comisión pondrá a su disposición toda la informa- ción que obre en sus registros de entidades administradoras o liquidadoras. Asimismo, la Comisión se encontrará facul- tada para publicar periódicamente en cualquier medio, toda la información sobre las entidades administradoras y liqui- dadoras que, a su juicio, pudiera contribuir a que los acreedores se encuentren mejor informados antes de tomar una decisión. Las entidades registradas ante la Comisión se encuen- tran obligadas a remitir semestralmente, un informe deta- llado sobre el estado de los procesos a su cargo.