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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 1999 (01/11/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 32

TEXTO PAGINA: 23

Pág. 179897 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 Excepcionalmente, cuando el patrimonio del insolvente no permita sufragar los honorarios de una entidad del sistema financiero o una entidad registrada conforme a lo establecido en el primer párrafo, la Comisión o la Junta con autorización de ésta, según corresponda, podrá designar o proponer como liquidadora de los bienes de un deudor insolvente, a una comisión integrada por un representante del insolvente y dos seleccionados entre los acreedores. En caso de que las entidades, personas naturales o comisiones registradas ante la Comisión para desempeñarse como administradores o liquidadores, en el ejercicio de sus funciones incumplieran alguna o algunas de las obligacio- nes que les impone la presente Ley o la Junta de Acreedores, la Comisión, atendiendo a la gravedad del incumplimiento, podrá imponer multas no menores de dos (2) ni mayores de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias. Asimismo, de considerarlo necesario, podrá sancionarlas con la suspen- sión del registro, o la inhabilitación permanente para con- tinuar desempeñando sus funciones. Estas sanciones po- drán ser aplicadas tanto a la entidad como a su representan- te legal, sin perjuicio de la responsabilidad penal que les pudiera corresponder, de ser el caso. Las mismas sanciones son aplicables al Administrador Especial en caso de incumplimiento de sus obligaciones. Texto según artículo 1º de la Ley Nº 27146 Segunda.- FACULTAD PARA SANCIONAR AL PRESIDENTE DE LA JUNTA.- La Comisión podrá tam- bién sancionar al Presidente de la Junta en caso de incum- plimiento de las obligaciones que le impone la presente Ley, con multas no menores de una (1) ni mayores de cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias. Tercera.- OPONIBILIDAD DE ACUERDOS CE- LEBRADOS EN CONTRA DE DISPOSICIONES LE- GALES.- Los acuerdos de reestructuración, de liquidación o cualquier otra modalidad que se celebren entre acreedores y deudores, sin acogerse a lo dispuesto en la presente norma, tienen plena validez y vigencia entre las partes, pero no podrán ser oponibles frente a terceros. Cuarta.- APLICACION SUPLETORIA DE NOR- MAS.- En todo lo no previsto en la presente Ley, rigen las normas contenidas en el Título IV del Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada, y su Reglamento, la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la Ley de Simplificación Administrativa y su Reglamento, así como el Código Proce- sal Civil. Quinta.- CESE COLECTIVO.- El Administrador o Liquidador de empresas en estado de insolvencia declarado por la Comisión podrá cesar a los trabajadores de la empresa correspondiente para cuyo efecto cursará un aviso notarial con una anticipación de diez (10) días naturales a la fecha prevista para el cese. Sexta.- PUBLICACIONES.- Con excepción de lo esta- blecido en el artículo 94 de la presente Ley, cada vez que se mencione la obligación de una publicación, se entenderá que para empresas domiciliadas en las provincias de Lima y Callao, esa publicación deberá hacerse necesariamente en el Diario Oficial El Peruano y, además, en un diario de circulación de la provincia donde la empresa tenga su domicilio legal. Para empresas no domiciliadas en Lima y Callao, las publicaciones deberán hacerse en el diario encargado de la inserción de avisos judiciales en la capital de la provincia donde fue presentada la solicitud y en otro diario de circulación local. En todo caso de publicación, el costo que irrogue será cubierto por los acreedores que la soliciten. Séptima.- PROCESOS DE QUIEBRA EN TRAMI- TE.- Los procesos de quiebra que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 845 se encontraran en trámite, se regirán hasta su culminación por las normas legales que estuvieron vigentes en la fecha en que se iniciaron. Sin perjuicio de ello, en los casos en que se hubiese acordado o dispuesto la quiebra de la empresa, sin que la demanda hubiese sido presentada, la Junta corres- pondiente podrá reunirse a fin de adoptar una decisión al amparo de las disposiciones de la presente Ley. Octava.- APLICACION PREFERENTE.- En aten- ción a los criterios contenidos en el artículo 2 de la presente Ley, cuando se trate de empresas y patrimonios sometidosa los procedimientos aquí regulados, las disposiciones con- tenidas en este cuerpo legal serán de aplicación preferente a las normas del Código Civil, del Código Procesal Civil, del Código Tributario, de la Ley General de Sociedades, de la Ley de Títulos Valores, del Código de Comercio y de todas las demás normas que, en situaciones normales, rigen y regu- lan la actividad de los agentes del mercado. Novena.- FACULTADES DE LA COMISION.- En los procesos a cargo de la Comisión o sus entidades delegadas, la Comisión correspondiente cuenta con atribuciones para, en representación de los intereses de los acreedores, iniciar un proceso judicial orientado a que se declare la nulidad de la cosa juzgada presentada a su despacho, por considerar que existen elementos de juicio suficientes o nuevas pruebas que generan dudas acerca de la existencia y origen de los créditos reconocidos en la resolución judicial presentada como sustento de un crédito en cualquier etapa del proceso. En tales casos, con la sola presentación de la demanda de nulidad de cosa juzgada, se suspenderá de pleno derecho el proceso administrativo de declaración de insolvencia o de reconocimiento de créditos en el que se presentó la resolución judicial que es materia de impugnación, mientras dure el procedimiento judicial correspondiente y se emita resolu- ción definitiva. El proceso judicial que se inicie se regulará en forma supletoria por las disposiciones del Código Proce- sal Civil correspondientes al proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, en lo que fueren aplicables.Texto adicionado por el Artículo 2º de la Ley 27146. Décima.- APLICACION DE NORMAS A LOS PRO- CESOS TRAMITADOS CON LA LEY DE REESTRUC- TURACION EMPRESARIAL.- En los procesos concursa- les que se encuentren en trámite al amparo de lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 26116, Ley de Reestructuración Empre- sarial, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 044-93-EF, serán aplicables las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 39, artículo 50, artículo 51, último párrafo del artículo 67, numeral sétimo del artículo 77, sétimo párrafo de la Primera Disposición Complementa- ria, y la Segunda, Novena y Décimo Primera Disposiciones Complementarias de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial, Decreto Legislativo Nº 845, respecto de los hechos y las situaciones que acontecieran a partir de la vigencia de la presente Ley. Texto adicionado por el Artículo 2º de la Ley 27146. Décimo Primera.- FACULTADES DE LA COMI- SION PARA SANCIONAR ACTOS FRAUDULENTOS EN PERJUICIO DE LOS ACREEDORES.- La Comisión cuenta con atribuciones para, de oficio o a pedido de parte, sancionar con multas de hasta 100 (cien) UIT al deudor, la persona que actúa en su nombre, el administrador o el liquidador que, en un procedimiento de insolvencia, proce- dimiento simplificado o concurso preventivo, según el caso, realizara alguna de las siguientes conductas: 1. Ocultamiento de bienes. 2. Simulación, adquisición o realización de deudas, enajenaciones, gastos o pérdidas. 3. Realización de actos de disposición patrimonial o generador de obligaciones, que no se refieran al desarrollo normal de su actividad. Si la junta de acreedores hubiera aprobado la reprogra- mación de las obligaciones en el proceso de insolvencia, concurso preventivo o procedimiento simplificado, según el caso o, el convenio de liquidación o convenio concursal, solamente serán sancionables cualquiera de los actos antes referidos que contraríen lo acordado por la junta de acreedo- res. Asimismo, de ser el caso de una liquidación dispuesta por la Comisión, solamente será sancionable cualquiera de los actos referidos que contraríe el desarrollo de la liquida- ción dispuesta. Igualmente, de oficio o a pedido de parte, las Comisiones podrán sancionar hasta con 100 (cien) UIT al acreedor o la persona que haya actuado en su nombre, que: 1. Resulte beneficiado con cualquiera de los actos referi- dos en los párrafos anteriores del presente artículo; o, 2. Pretenda exigir el cobro de un crédito que, por manda- to de la presente ley, haya devenido en inexigible. En los casos que con motivo de haberse incurrido en cualquiera de las causales antes referidas, se hubiere im-