Norma Legal Oficial del día 01 de noviembre del año 1999 (01/11/1999)


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TEXTO DE LA PÁGINA 25

MORDAZA, lunes 1 de noviembre de 1999

NORMAS LEGALES

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insolvencia declarado segun la ley de la materia u orden judicial, previa consignacion del importe de la deuda, intereses y gastos.º SETIMA.- MODIFICACIONES AL CODIGO TRIBUTARIO Modifiquese el articulo 18º y la Primera Disposicion Final del Codigo Tributario en los terminos siguientes: "Articulo 18.- Responsables solidarios: Son responsables solidarios con el contribuyente: 1) Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen con los requisitos que senalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2) Los agentes de retencion o percepcion, cuando hubieren omitido la recepcion o percepcion a que estaban obligados. Ejecutada la retencion o percepcion el agente es el unico responsable ante la Administracion Tributaria. 3) Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retencion, cuando nieguen la existencia o el valor de creditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquel, hasta por el monto que debio ser retenido, de conformidad con el articulo 118. 4) Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administracion, no hayan sido puestos a su disposicion en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitara al valor del bien embargado. 5) Los vinculados economicamente con el deudor tributario, segun el criterio establecido en el articulo 5 de la Ley de Reestructuracion Patrimonial, que hubieren ocultado dicha vinculacion. Primera Disposicion Final.- Tratandose de deudores en MORDAZA de reestructuracion patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolucion y liquidacion, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetaran a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reestructuracion Patrimonial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una disposicion contenida en el presente Codigo y una disposicion contenida en la Ley de Reestructuracion Patrimonial, se preferira la MORDAZA contenida en la Ley de Reestructuracion Patrimonial, en tanto MORDAZA especial aplicable a los casos de procesos de reestructuracion patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolucion y liquidacion, y concurso de acreedores.
Texto modificado por Decima Primera Disposicion Final de la Ley 27146.

DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY Nº27146 PRIMERA.- PRECISAN REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES.- Se precisan los terminos del articulo 41 del Reglamento de la Ley de Organizacion y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, en el sentido que las resoluciones que expidan las Comisiones seran suscritas unicamente por el Presidente. SEGUNDA.- MODIFICAN LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES DEL INDECOPI.- Modifiquese el articulo 18 inciso f) y el articulo 19 incisos f) del Decreto Ley Nº 25868, en los terminos siguientes: "Articulo 18.- El Indecopi tiene siete Comisiones (... ) f) Comision de Reestructuracion Patrimonial; y (... )" "Articulo 19.- (... ) f) para sesionar validamente requieren la presencia de cuatro de sus miembros habiles para votar, (...)" TERCERA.- MODIFICAN LA LEY QUE DECLARA EN REORGANIZACION AL INDECOPI PARA DISPONER SU DESCENTRALIZACION.- Modifiquese el articulo 2 del Decreto Legislativo Nº 788, Ley de Descentralizacion del Indecopi, en los terminos siguientes: "Articulo 2.- La descentralizacion del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Proteccion de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podra realizarse a traves de la delegacion de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobacion del Directorio del Indecopi, podran delegar sus funciones por medio de la suscripcion de los convenios correspondientes, en organismos, instituciones o entidades publicas, o en la Camaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entidades gremiales de reconocido prestigio, siempre que se garantice la total independencia de su actuacion. Podran delegarse funciones de tal forma que una sola comision u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simultaneamente, mas de un tema de competencia del Indecopi que pueda ser materia de delegacion, segun lo establecido en el presente articulo. La delegacion de funciones a que se refiere el presente articulo no alcanza: a) A la determinacion de politicas de los organos funcionales; b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas: - Oficina de Signos Distintivos. - Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologias y, - Oficina de Derechos de Autor. c) A las funciones de la Comision de Fiscalizacion de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comision de Reglamentos Tecnicos y Comerciales; Los convenios a que se refiere el presente articulo contendran una clausula que estipula la prohibicion para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funciones. La delegacion de funciones a que se refiere el presente articulo no limita la facultad de los organos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los mencionados organos cuentan con un plazo de cinco (5) dias utiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emitido por la entidad delegada para, de oficio y con expresion de causa, proceder a su rectificacion. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respectivo organo funcional del INDECOPI, quedara firme la resolucion de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando MORDAZA el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nulidad de resoluciones. Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podran ser impugnadas ante el

OCTAVA.- APLICACION DEL MORDAZA DE PROTECCION LEGAL.- Las disposiciones contenidas en el articulo 17 de la presente Ley seran aplicables, de manera inmediata, a las empresas en estado de insolvencia declarada al MORDAZA del Decreto Ley Nº 26116, aun cuando sus juntas no hubieran adoptado a una decision a que se refiere el articulo 8 de dicha Ley. NOVENA.- EXPOSICION DE MOTIVOS.- Dispongase que conjuntamente con el texto del presente Decreto Legislativo se publique su correspondiente exposicion de motivos. DECIMA.- VIGENCIA DE LA LEY.- La presente Ley entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano, con excepcion del Titulo VIII que entrara en vigencia el 18 de noviembre de 1996. Sin perjuicio de ello, lo establecido en el articulo 69º sera de aplicacion a todos los actos y contratos celebrados a partir del dia siguiente de su publicacion. NOTA DE EDICION.- La Ley Nº 27146 contiene sus propias Disposiciones Finales, no necesariamente modificatorias del Decreto Legislativo 845; sin embargo, dichas disposiciones constituyen normas complementarias al Sistema de Reestructuracion Patrimonial, por cuya razon se publican conjuntamente con este Texto Unico Ordenado.

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