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Pág. 179899 NORMAS LEGALES Lima, lunes 1 de noviembre de 1999 insolvencia declarado según la ley de la materia u orden judicial, previa consignación del importe de la deuda, intereses y gastos.º SETIMA. - MODIFICACIONES AL CODIGO TRI- BUTARIO Modifíquese el artículo 18º y la Primera Disposición Final del Código Tributario en los términos siguientes: “Artículo 18.- Responsables solidarios: Son responsables solidarios con el contribuyente: 1) Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen con los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos. 2) Los agentes de retención o percepción, cuando hubie- ren omitido la recepción o percepción a que estaban obliga- dos. Ejecutada la retención o percepción el agente es el único responsable ante la Administración Tributaria. 3) Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención, cuando nieguen la existencia o el valor de créditos o bienes, o paguen al ejecutado o a un tercero designado por aquél, hasta por el monto que debió ser retenido, de conformidad con el artículo 118. 4) Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza cuando, habiendo sido solicitados por la Administración, no hayan sido pues- tos a su disposición en las condiciones en las que fueron entregados por causas imputables al depositario. En caso que dicha deuda fuera mayor que el valor del bien, la responsabilidad solidaria se limitará al valor del bien em- bargado. 5) Los vinculados económicamente con el deudor tribu- tario, según el criterio establecido en el artículo 5 de la Ley de Reestructuración Patrimonial, que hubieren ocultado dicha vinculación. Primera Disposición Final.- Tratándose de deu- dores en proceso de reestructuración patrimonial, pro- cedimiento simplificado, concurso preventivo, disolu- ción y liquidación, y concurso de acreedores, las deudas tributarias se sujetarán a los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores de conformidad con las disposicio- nes pertinentes de la Ley de Reestructuración Patrimo- nial. En cualquier caso de incompatibilidad entre una dispo- sición contenida en el presente Código y una disposición contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, se preferirá la norma contenida en la Ley de Reestructuración Patrimonial, en tanto norma especial aplicable a los casos de procesos de reestructuración patrimonial, procedimiento simplificado, concurso preventivo, disolución y liquidación, y concurso de acreedores. Texto modificado por Décima Primera Disposición Fi- nal de la Ley 27146. OCTAVA .- APLICACION DEL MARCO DE PRO- TECCION LEGAL.- Las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la presente Ley serán aplicables, de manera inmediata, a las empresas en estado de insolvencia declara- da al amparo del Decreto Ley Nº 26116, aun cuando sus juntas no hubieran adoptado a una decisión a que se refiere el artículo 8 de dicha Ley. NOVENA .- EXPOSICION DE MOTIVOS.- Dispón- gase que conjuntamente con el texto del presente Decreto Legislativo se publique su correspondiente exposición de motivos. DECIMA.- VIGENCIA DE LA LEY.- La presente Ley entrará en vigencia al dia siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del Título VIII que entrará en vigencia el 18 de noviembre de 1996. Sin perjui- cio de ello, lo establecido en el artículo 69º será de aplicación a todos los actos y contratos celebrados a partir del día siguiente de su publicación. NOTA DE EDICION .- La Ley Nº 27146 contiene sus propias Disposiciones Finales, no necesariamente modificatorias del Decreto Legislativo 845; sin em- bargo, dichas disposiciones constituyen normas com- plementarias al Sistema de Reestructuración Patri- monial, por cuya razón se publican conjuntamente con este Texto Unico Ordenado.DISPOSICIONES FINALES DE LA LEY Nº27146 PRIMERA.- P RECISAN REGLAMENTO DE LA LEY DE ORGANIZACION Y FUNCIONES.- Se precisan los términos del artículo 41 del Reglamento de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Supremo Nº 025-93-ITINCI, en el sentido que las resoluciones que expidan las Comisiones serán suscritas únicamente por el Presidente. SEGUNDA .- MODIFICAN LA LEY DE ORGANIZA- CION Y FUNCIONES DEL INDECOPI.- Modifíquese el artículo 18 inciso f) y el artículo 19 incisos f) del Decreto Ley Nº 25868, en los términos siguientes: “Artículo 18.- El Indecopi tiene siete Comisiones (…) f) Comisión de Reestructuración Patrimonial; y (… )” “Artículo 19.- (…) f) para sesionar válidamente requieren la presencia de cuatro de sus miembros hábiles para votar, (...)” TERCERA.- MODIFICAN LA LEY QUE DECLARA EN REORGANIZACION AL INDECOPI PARA DIS- PONER SU DESCENTRALIZACION.- Modifíquese el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 788, Ley de Descentra- lización del Indecopi, en los términos siguientes: “Artículo 2 .- La descentralización del Instituto Nacio- nal de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) podrá realizarse a tra- vés de la delegación de sus funciones. Para el efecto, las oficinas y comisiones de dicho instituto, previa aprobación del Directorio del Indecopi, podrán delegar sus funciones por medio de la suscripción de los convenios correspondien- tes, en organismos, instituciones o entidades públicas, o en la Cámaras de Comercio, Colegios Profesionales, o entida- des gremiales de reconocido prestigio, siempre que se ga- rantice la total independencia de su actuación. Podrán delegarse funciones de tal forma que una sola comisión u oficina, asuma competencia para conocer y resolver, simul- táneamente, más de un tema de competencia del Indecopi que pueda ser materia de delegación, según lo establecido en el presente artículo. La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no alcanza: a) A la determinación de políticas de los órganos funcio- nales; b) A las funciones registrales que llevan a cabo las siguientes Oficinas: - Oficina de Signos Distintivos. - Oficina de Invenciones y Nuevas Tecnologías y, - Oficina de Derechos de Autor. c) A las funciones de la Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios, ni a las de la Comisión de Reglamen- tos Técnicos y Comerciales; Los convenios a que se refiere el presente artículo contendrán una cláusula que estipula la prohibición para las entidades delegadas de delegar a su vez dichas funcio- nes. La delegación de funciones a que se refiere el presente artículo no limita la facultad de los órganos funcionales del INDECOPI para conocer de oficio, y cuando lo considere necesario, los expedientes que tratan materia de sus respectivas competencias. Para este efecto los menciona- dos órganos cuentan con un plazo de cinco (5) días útiles, desde que tomen conocimiento del pronunciamiento emi- tido por la entidad delegada para, de oficio y con expresión de causa, proceder a su rectificación. Transcurrido dicho plazo sin que medie pronunciamiento por parte del respec- tivo órgano funcional del INDECOPI, quedará firme la resolución de primera instancia emitida por la entidad delegada, quedando expedito el derecho del interesado para plantear los recursos impugnativos que le concede la ley, sin perjuicio de la facultad de la Sala de Defensa de la Competencia del Tribunal para declarar de oficio la nuli- dad de resoluciones. Las resoluciones que expidan las entidades a las que se le hayan delegado funciones podrán ser impugnadas ante el