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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 08 DE OCTUBRE DEL AÑO 1999 (08/10/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 26

Pág. 179164 NORMAS LEGALES Lima, viernes 8 de octubre de 1999 Artículo 9º.- Las sanciones que se detallan en el presente Reglamento General son aplicadas sin perjuicio de la responsa- bilidad civil o penal que las infracciones pudieran ocasionar. CAPITULO V DEL PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACION DE SANCIONES Artículo 10º.- Cuando la Intendencia de Supervisión de la SEPS, mediante denuncia de parte con interés legítimo o de oficio, tome conocimiento de actos u omisiones que podrían constituir infracción contemplada como tal en el presente Regla- mento, dispondrá el inicio de una investigación, con la notifica- ción por escrito a la EPS involucrada, señalando: a. La presunta comisión de los actos u omisiones que consti- tuyen infracción. b. Las normas que tipifican dichos actos u omisiones como infracciones al Reglamento de Infracciones y Sanciones. c. El apercibimiento de la SEPS de emitir resolución impo- niendo una sanción. d. La invocación de la SEPS a la Entidad Prestadora de Salud a que regularice la situación o subsane las omisiones que enerven los indicios de existencia de infracción a las normas y, en un plazo que no excederá los 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de recibida la notificación: • Presente su descargo por escrito. • Acredite la subsanación de hecho de los actos u omisiones materia de investigación. Artículo 11º.- Vencido el plazo al que se hace mención en el artículo precedente, la Intendencia de Supervisión de la SEPS podrá: a. Expedir una resolución que ponga fin al proceso, absolviendo a la EPS y disponiendo el archivamiento de lo actuado, siempre que la EPS hubiera desvirtuado los hechos u omisiones imputados. b. Expedir una resolución con la sanción que corresponda, reduciendo la multa en un 50%, siempre que la EPS reconozca y subsane o regularice los hechos u omisiones imputados. c. Expedir una resolución imponiendo la sanción que corres- ponda cuando la EPS no desvirtúe y no haya regularizado o subsanado los hechos u omisiones imputados. Artículo 12º.- La resolución que establezca la sanción o la que archiva la investigación, será notificada a la EPS. Artículo 13º.- Cuando la Intendencia de Supervisión consi- dere necesaria la imposición de la sanción de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento de una Enti- dad Prestadora de Salud, remitirá lo actuado al Intendente General, de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 13º del Decreto Supremo Nº 005-98-SA, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funciones de la SEPS. CAPITULO VI DE LOS RECURSOS IMPUGNATIVOS Artículo 14º.- Las sanciones impuestas son recurribles por los interesados, en vía de reconsideración y apelación. En caso de interponerse recurso de apelación, el órgano que impuso la sanción elevará los actuados al órgano jerárquicamente superior de la SEPS, cuyo pronunciamiento pondrá fin a la vía administrativa. ANEXO Las EPS incurrirán en infra cción cuando: Nº DESCRIPCION DE LA INFRACCION SANCION 1No cumplan con mantener las reservas técnicas de acuerdo a las normas establecidas por la SEPS. (Art. 80º del D.S. Nº 009-97-SA). 60 UIT 2No cumplan con mantener el Margen de Solvencia y otras normas sobre seguridad patrimonial y financiera técnicas de acuerdo a las normas establecidas por la SEPS (Art. 80º del D.S. Nº 009-97-SA). 60 UIT 3Incluyan en sus contratos cláusulas que contravengan los derechos de los asegurados, definidos en la Ley y sus reglamentos 60 UIT 4Establezcan copagos por atenciones de salud en maternidad de capa simple, en emergencia, en prestaciones preventivas y promocionales y de bienestar social. (Art. 42º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 5Establezcan carencias o copagos al trabajador por coberturas de salud por trabajo de riesgo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. (Art. 86º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 6Establezcan copagos superiores a los establecidos en la normativa vigente, sin autorización previa del asegurado. (Art. 42º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 7Suscriban contratos que incluyan términos y condiciones inferiores a los ofertados al momento de la elección del Plan de Salud. (Art. 51º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 8Establezcan períodos de carencia superiores a los normados. (Artículos 28º y 35º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 9Se constituyan como organizadores, o estén conformadas por accionistas impedidos de serlo. (Art. 66º del D.S. Nº 009-97-SA). 40 UIT 10Se nieguen, resistan, obstruyan, impidan u obstaculicen la realización de auditorías o inspecciones o cualquier otra acción de supervisión dispuesta por la SEPS (Art. 14º de la Ley Nº 26790). 40 UIT 11No paguen a la SEPS los derechos correspondientes (Art. 14º de la Ley Nº 26790). 40 UIT 12No brinden las prestaciones contenidas en los planes de salud contratados (Art. 51º, 26º, 41º del Decreto Supremo Nº 009-97-SA y Art. 16º del D.S. Nº 003-98-SA). 20 UIT 13Nieguen la atención a un asegurado cuya referencia a ESSALUD no ha sido aceptada. (Art. 90º del D.S. Nº 009-97-SA) 20 UIT 14Nieguen la atención a un asegurado por incumplimiento del pago de aportes por la entidad empleadora (Art. 36º del D.S. Nº 009-97-SA). 20 UIT 15Nieguen otorgar prestaciones de capa simple durante el período de latencia. (Art. 37º del D.S. Nº 009-97-SA). 20 UIT 16Inicien la cobertura del Plan de Salud elegido en fecha posterior a la señalada en las normas legales vigentes (Art. 51º del D.S. Nº 009-97-SA) 20 UIT 17Incurran en desacato de acuerdo a lo dispuesto en el presente Reglamento. 20 UIT 18Nieguen la incorporación al plan de salud, de los nuevos trabajadores de la entidad empleadora. (Art. 53º del D.S. Nº 009-97-SA) 20 UIT 19Nieguen a un asegurado, la atención en la infraestructura contemplada en el Plan de Salud elegido. (Art. 63º del D.S. Nº 009-97-SA). 10 UIT 20Establezcan convenios que, bajo cualquier título legal, contravengan el requisito de infraestructura propia de conformidad con las normas vigentes. (Art. 59º del D.S. Nº 009-97-SA) 10 UIT 21No admitan la afiliación de aquellos que cumplen los requisitos establecidos para ser considerados como tales (Art. 63º del D.S. Nº 009-97-SA). 10 UIT 22Proporcionen información no verificable que, de manera general y expresa, haya sido requerida por la SEPS. (Artículo 14º de la Ley Nº 26790). Amonestación Pública 23Ofrezcan en el mercado planes de salud no registrados en la SEPS. (Art. 5ºde la Resolución Nº 009-99-SEPS). Amonestación Pública 24Infrinjan las disposiciones contenidas en los procedimientos de reclamos de usuarios. (Reglamento para la Atención de los Reclamos de los Usuarios, Res. Nº 022-98/SEPS). Amonestación Pública 25Incumplan el procedimiento de actualización anual del capital mínimo, según los índices determinados por la SEPS. (Art. 57º del D.S. Nº 009-97-SA) Amonestación escrita 26No cumplan con brindar la información mínima establecida por la SEPS para la elección del Plan de Salud, a la Entidad Empleadora o a los potenciales afiliados potestativos (Res. Nº 009-99/SEPS). Amonestación escrita 27No cumplan con remitir, en los plazos y la periodicidad requeridas, la información solicitada por la SEPS. (Art. 29º del D.S. Nº 009-97-SA) Amonestación escrita 28Realicen afiliaciones sobrepasando la capacidad máxima autorizada o en ámbito geográfico no autorizado (Res. Nº 008-99/SEPS). Amonestación escrita 12780Artículo 15º.- Los recursos impugnativos señalados en el artí- culo anterior se regirán, en su procedimiento y plazos, por lo dispuesto en el Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Genera- les de Procedimientos Administrativos (Decreto Supremo Nº 002-94- JUS) o norma que lo sustituya. La interposición de cualquier recurso impugnativo no dará lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. Sin embargo, la instancia a la cual compete resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte, la ejecución de la resolución, si existiesen razones atendibles para ello. Artículo 16º.- Cuando hayan causado estado, las resoluciones emitidas por la SEPS que impongan sanciones de suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento u otras referidas a infracciones muy graves, serán publicadas por única vez en los diarios que determine la SEPS, con el contenido y forma que ésta señale y bajo cuenta y costo de la entidad sancionada. CAPITULO VII DE LA ACUMULACION, REITERACION Y CONTINUA- CION DE INFRACCIONES Artículo 17º.- Acumulación y Concurso.- Se produce acu- mulación de infracciones cuando para efecto procesal se juntan dos o más hechos u omisiones que constituyen infracciones pasibles de sanción. En cada caso se aplicará la sanción que corresponda a cada infracción prevista en el presente reglamento. En el caso que un hecho u omisión se encuentre previsto por varias normas como infracción se aplicará la sanción más grave, sin perjuicio de que las otras infracciones sean consideradas para efectos de reiteración. Artículo 18º.- Reiteración.- Se entiende que existe reitera- ción cuando una misma entidad supervisada comete la misma infracción dentro del período de un (1) año contado a partir de la fecha de comisión de la primera infracción. En este caso la SEPS aplicará la sanción que corresponde al tipo o nivel inmediatamen- te superior, según sea el caso. Artículo 19º.- Hecho Continuado.- Si los hechos u omisio- nes que hubiesen motivado la imposición de una sanción persis- ten, luego de 15 días hábiles posteriores a la fecha de su imposi- ción, el órgano competente de la SEPS podrá imponer una nueva sanción como si se tratara de hechos u omisiones nuevos, en cuyo caso se configura una reiteración y se aplicará la sanción que corresponda al nivel superior; sin perjuicio de tipificar el desacato y aplicar la correspondiente sanción. CAPITULO VIII DE LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES Y DE LA COBRANZA DE LAS MULTAS Artículo 20º.- Deberán publicarse en el Diario Oficial las resoluciones que impongan sanciones, cuando ello sea dispuesto en la presente norma o en la resolución que impone la sanción. Artículo 21º.- La SEPS cobrará las multas aplicadas a las EPS a través del procedimiento coactivo, sujetándose a las reglas contenidas en la Ley de la materia. DISPOSICION COMPLEMENTARIA Unica.- A solicitud de la SEPS, las acciones de supervisión podrán ser realizadas por entidades especializadas, a las que sólo les corresponde emitir informes y recomendaciones.