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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 1999 (24/09/1999)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 13

Pág. 178567 NORMAS LEGALES Lima, viernes 24 de setiembre de 1999 anterior, fundamentándolo en que, en el ámbito del derecho administrativo, toda solicitud dirigida por los particulares a la Administración constituye la expresión del derecho de petición, en la que únicamente son necesarias la capacidad jurídica la expresión de voluntad del interesado precisando el objeto de su petición, por lo que la solicitud presentada es una de permiso de pesca, la cual reúne los requisitos y presupuestos básicos para ser considerada como un procedi- miento en trámite y, por consiguiente, resulta contraria a ley la declaración de improcedencia de la petición de inclusión en el anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE, que se sustentó en la consideración de que el procedimiento no se contraía a uno de permiso de pesca; adicionalmente, señala que la resolución fundamentó la improcedencia de la solici- tud en que el acceso a los recursos anchoveta y sardina se encontraba restringida teniendo en cuenta que dichos recur- sos estaban plenamente explotados, sin reparar que dicha solicitud fue planteada alternativamente y que debía enten- derse como una de ampliación de permiso de pesca; de otro lado, señala que el requisito de operatividad de cuatro años previsto en el numeral 9 del procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 08-95-PE., modificado por Resolución Ministerial Nº 043-96-PE, para el permiso de pesca, es inexigible al caso de la embarcación pesquera "MARRAJO", toda vez que, a través de Resolución Ministerial Nº 659-97- PE se dejó sin efecto tal exigencia, estableciéndose un nuevo régimen que, en virtud al principio de irretroactividad de las normas, no es aplicable a su solicitud; Que nuestro sistema jurídico se rige por el principio de aplicación inmediata de las normas, conforme lo establece el Artículo III del Título Preliminar del Código Civil y la Primera y Segunda de las Disposiciones Comple- mentarias del Código Procesal Civil; en tal sentido, una norma jurídica pesquera resulta de aplicación inmediata a las situaciones y relaciones que ocurran durante su vigencia; por consiguiente, en el presente caso, resulta necesariamente exigible el cumplimiento del citado re- quisito Nº 9 del Procedimiento Nº 1, correspondiente al permiso de pesca, regulado en el Texto Unico de Procedi- mientos Administrativos, aprobado por Decreto Supre- mo Nº 01-98-PE; Que tomando en consideración lo expuesto anteriormen- te y los documentos que obran en el expediente, se ha determinado que PESQUERA VIRGEN DEL VALLE S.A. solicitó un pronunciamiento expreso de la Administración sobre el otorgamiento de permiso de pesca para operar la embarcación pesquera "MARRAJO" sin la aplicación del citado requisito Nº 9 del procedimiento Nº 1 del Texto Unico de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 08-95-PE, ejerciendo su derecho a peticionar; sin embargo, en aplicación de lo dispuesto en la Primera Disposición Complementaria del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administra- tivos - TUPA, esta solicitud no podría ser interpretada como un procedimiento de permiso de pesca, en razón a que dicho trámite tiene una vía procesal establecida en el citado TUPA; en consecuencia, y aún en el supuesto que la administración hubiese encauzado la petición de la recurrente como solici- tud de permiso de pesca, estaba obligada a acreditar el cumplimiento del mencionado requisito; en este caso, al no haberse iniciado un procedimiento administrativo de permi- so de pesca y toda vez que se incumplió con la presentación de uno de los requisitos de dicho procedimiento, no corres- ponde la incorporación de la embarcación pesquera denomi- nada "MARRAJO" en el Anexo B del Decreto Supremo Nº 006-97-PE; Que el Artículo III del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 02-94- JUS, modificado por Ley Nº 26654, constituye una norma de carácter procesal administrativo que debe ser interpretada sistemáticamente con las normas sustantivas contenidas en los Artículos 66º y 67º de la Constitución Política del Perú, los Artículos 6º y 8º de la Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales- Ley Nº 26821, el Artículo 4º de la Ley sobre Conservación y Aprovechamiento Sostenible de la Diversidad Biológica - Ley Nº 26839, la Ley General de Pesca - Decreto Ley Nº 25977, reconocida por laLey Orgánica antes mencionada como una ley especial sobre recursos naturales, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-94-PE, así como las demás disposiciones que conforman el ordenamiento jurídico pesquero, las cuales contienen principios y normas generales de carácter sustan- tivo, a través de las cuales se establece que el Estado es soberano en el aprovechamiento responsable, conservación y sostenibilidad de los recursos naturales, los que son considerados patrimonio de la nación, lo cual se traduce en la competencia que éste tiene para regular su explotación racional, así como velar por que dicha explotación y aprove- chamiento se realicen dentro de los límites y principios establecidos en las normas de la materia; por consiguiente, el Estado dentro de su competencia establece los límites y requisitos para el acceso a la explotación de los recursos hidrobiológicos; Que en virtud de los principios y normas indicados en el considerando anterior, el Estado, dentro de su compe- tencia, ha establecido como requisito para la obtención del permiso de pesca, el acreditar la operatividad de la embarcación pesquera durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud de permiso de pesca, el cual cumple con la finalidad de limitar el acceso a la pesquería de los recursos hidrobiológicos plenamen- te explotados, tales como los recursos anchoveta y sardi- na, evitando que aquellas embarcaciones antiguas o en casco, que se habrían encontrado varadas y en estado inoperativo durante varios años antes de la exigencia del requisito en cuestión para la obtención del permiso de pesca, pretendan incursionar en estas pesquerías me- diante el reequipamiento, reparación y/o reconstrucción, incrementando el esfuerzo pesquero, exigencia que per- mite determinar si dichas embarcaciones han estado ejerciendo esfuerzo de pesca sobre determinado recurso, dentro de los niveles permisibles de captura; Que de la evaluación de los documentos que obran en el expediente y considerando que no ha sido presentada ninguna prueba que acredite la operatividad de la embar- cación pesquera "MARRAJO" durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de su solicitud, se concluye -en aplicación de la restricción del Artículo 19º del Reglamen- to de la Ley General de Pesca, concordado con la Resolución Ministerial Nº 781-97-PE y de acuerdo a la antigüedad, capacidad de bodega y pesca histórica de la embarcación mencionada- que ésta no ha formado parte del esfuerzo pesquero ejercido en forma significativa sobre los recursos anchoveta y sardina, con anterioridad a la entrada en vigencia de la citada Resolución Ministerial, habiéndose acreditado conforme a la Escritura Pública de Compraventa, de fecha 22 de febrero de 1995, que la referida embarcación "MARRAJO" (ex Alessandro) fue adquirida como casco de su anterior propietario, por lo que no procede otorgar permiso de pesca para operar la misma en la extracción de los recursos hidrobiológicos anchoveta y sardina, con destino al consumo humano directo ni indirecto, ni otorgar la preten- sión alternativa de autorización de incremento de flota para acceder a los citados recursos al no pertenecer a la flota existente en dichas pesquerías; De conformidad con lo establecido en el Artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Su- premo Nº 02-94-JUS, modificado por la Ley Nº 26810; en el Decreto Ley Nº 25977 - Ley General de Pesca y su Reglamen- to aprobado por Decreto Supremo Nº 01-94-PE y en los Decretos Supremos Nº 06-97-PE y 01-98-PE; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA VIRGEN DEL VALLE S.A. contra la Resolución Directoral Nº 328-98- PE/DNE, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, quedando ago- tada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN ALBERTO ARRUS ROKOVICH Viceministro de Pesquería 12138