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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 24 DE AGOSTO DEL AÑO 2000 (24/08/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 67

Pág. 191977 NORMAS LEGALES Lima, jueves 24 de agosto de 2000 •Condiciones de venta (pero no las condiciones de venta ofrecida al público) •Precios por clientes. •Estrategias futuras de comercialización. •Precios aplicados a distintos clientes. •Datos sobre investigación y desarrollo. •Secretos empresariales relativos a la naturaleza de un producto o al proceso de producción •Secreto industrial y know how. •Capacidad tecnológica •Proyectos tecnológicos. •Proyectos de inversión. •Información que podría perjudicar el suministro de información similar o información de la misma fuente. •Cualquier otra información comercial específica que, de ser divulgada al público, podría causar daño sustancial a la posición competitiva de la que la suministre. •La información que provenga de terceras personas, ajenas al procedimiento de investigación, cuya divulgación, sin autorización, podría ocasionarles perjuicios. La presente lista tiene carácter ilustrativo y no exime de la presentación de la justificación y del resumen no confidencial respectivo, los cuales serán necesariamente evaluados por la Comisión al momento de determinar el carácter confidencial de la información." Finalmente debemos señalar que la propuesta del Proyecto de modificación al incluir una precisión en el Artículo 6º del Acuerdo Antidumping de la OMC, en torno a la facultad otorgada a la autoridad investigadora para solicitar que levante el pedido de confidencialidad, trae como consecuencia que la administración no incurra en gastos innecesarios cuando trata de persuadir a las partes para que levanten el pedido de confidencialidad, sobre información que no tiene el carácter de confidencial debido a que su revelación no implicaría una ventaja significativa para un competidor o no tiene efecto significativamente desfavorable para las personas que proporcionen dicha información o un tercero, o cuando tiene la seguridad de que se trata de información pública. 4.3.2 Traducciones Simples Siguiendo los criterios de simplificación administrativa y de eliminación de formalidades costosas ante la Administración Pública, establecidos en el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, se consideró necesario modificar la exigencia en la presentación de traducciones oficiales para documentos presentados en otro idioma. Sobre el particular, el Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C. ha señalado que debido a la gran cantidad de documentación que se maneja en estos procedimientos puede resultar un gran inconveniente, no sólo económico sino también de tiempo para algunas empresas investigadas. En consecuencia, señala que traducir aunque de manera simple todos y cada uno de los documentos que son necesarios presentar en un proceso de investigación de dumping pueden resultar sumamente costosos y puede demandar un tiempo bastante largo. Este punto debe ser tomado en cuenta tanto cuando se otorgan los plazos para efectos de presentar la traducción como para la determinación de las costas del proceso. Se señala esto debido a que la eliminación del requerimiento de traducciones oficiales no resulta suficiente. Asimismo afirma que debería señalarse que cuando algunos idiomas lo permitan, Indecopi debería solicitar la traducción de sólo lo estrictamente necesario. Finalmente señala que debería tenerse en cuenta que en determinados casos la ausencia de cierta flexibilidad por parte de Indecopi podría llevar a cierta injusticia, donde una parte pretenda que documentos cuyo contenido es transcendente e importante para efectos del proceso y a la vez entendible no sean tomados en cuenta por convenir sus intereses. Sobre lo señalado por el Estudio Rubio, Leguía, Normand & Asociados S.C., debemos señalar que el Artículo 56º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales del Procedimiento Administrativo señala que las entidades de la Administración Pública no podrá exigir a los interesados la presentación de documentos originales, copias de los mismos legalizados notarialmente o traducciones oficiales, para el cumplimiento de los requisitos correspondien- tes a los procedimientos administrativos. Para el efecto bastará la presentación de copias o traducciones simples, sin perjuicio de las acciones de fiscalización posterior que realicen dichas entidades. En este sentido, aun cuando no existe una obligación formal de la presentación de una traducción oficial, las partes interesadas deben presentar al menos una traducción no oficial, requeridas en todos los procesos judiciales. Luego de analizar las propuestas remitidas se ha considerado el siguiente texto: "Artículo 33º.- (...) No obstante, para la presentación de documentos en otro idioma bastará la presentación de traducción simple, bajo responsabilidad solidaria del interesado y de un traductor domiciliado en el Perú, de conformidad con el Artículo 56º del Texto Unico Ordenado de Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, o la norma que la sustituya, y sin perjuicio de la responsabilidad penal y civil que corresponda." Debido a las limitaciones de fiscalización a las personas domiciliadas en el exterior, se ha considerado pertinente precisar que el traductor se encuentre domiciliado en el Perú. 4.4 Supervisión sobre la aplicación de derechos antidumping y Compensatorios provisionales y definitivos Si bien el propósito de la aplicación de derechos definitivos es proteger de la competencia desleal a la producción nacional solicitante, una aplicación de los mismos por períodos prolongados, más allá de los necesarios para la protección del daño ocasionado, puede traer distorsiones en el mercado y perjuicios a los consumidores. En este sentido, el Proyecto tomó en consideración las situaciones en las cuales la aplicación de determinados derechos hubiere perdido vigencia debido a cambios fundamentales en las circunstancias que motivaron su aplicación, por lo que procedería el examen de los mismos, de conformidad con el Artículo 11º del Acuerdo Antidumping de la OMC. Asimismo, el Indecopi consideró pertinente la implementación de un mecanismo de supervisión en la aplicación de los derechos definitivos, así como en las importaciones sujetas a los mismos (realizada por la práctica de Indecopi