Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (15/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 36

Pág. 196030 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de diciembre de 2000 Común del MERCOSUR (NCM) que figuran en el Anexo II, que consta de cinco (05) planillas y que forma parte integrante de la presente resolución, el Reintegro a la Exportación extrazona (RE) que en cada caso se indica. Anexo II NCM RE 1509.90.90 en envase de contenido neto inferior o igual a 5kg. 10% 1517.10.00 en envase de contenido neto inferior o igual a 1kg. 10% Artículo 3º .- Sustitúyase el Artículo 2º de la Res. MEOPS 747/95, modificado por el Artículo 5º de la Res. MEOPS 352/96 por el que a continuación se indica: Artículo 2º.- Fíjase para las mercaderías con destina- ción para consumo comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCO- SUR (NMC) que a continuación se detalla el reintegro a la Exportación Extrazona (RE) que en cada caso se indica. NCM PRODUCTOS RE 1508.90.00 Refinados en envases de contenido neto inferior o igual a 5 L. 10% 1509.10.00 En envases de contenido neto inferior o igual a 5 L 10% 1509.90.10 En envases de contenido neto inferior o igual a 5 L 10% 1515.90.00 Aceite de uva, refinado, en envases de contenido neto inferior a 5 kg. 10% (...)" En consecuencia, de la legislación revisada se puede señalar preliminarmente que, Argentina ha establecido un régimen diferenciado a las exportaciones de los pro- ductos objeto de investigación dependiendo si éstas se destinan a la exportación Extrazona23 y que este reinte- gro sobre el valor FOB ha aumentado de 6,8% a 10%. Las normas correspondientes a los regímenes de estí- mulo a la exportación revisadas por la Secretaría Técnica son aplicables también para productos distintos a los denunciados. 3.3 Naturaleza de la Subvención . El Acuerdo sobre Subvenciones señala que existirá una subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público24 y que esta debe ser específica y debe generar un beneficio. Establece además que no se consideran subvenciones en los términos del Acuerdo a la exoneración a favor de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o abonados. En la legislación nacional, complementariamente, el Artículo 10º del Reglamento indica que los sistemas de reducción de impuestos indirectos a la producción de pro- ductos exportados y los sistemas de devolución de las cargas a la importación de productos consumidos o utilizados en la producción de productos exportados, sólo serán considera- dos subvenciones específicas en la medida que dicha reduc- ción o devolución sea en cuantía superior a aquélla resultan- te de los impuestos indirectos y cargas de importación realmente pagados en el proceso de producción. Se puede afirmar que, si el monto otorgado por el Gobierno Argentino por concepto de estímulos a la expor- tación es mayor a los tributos efectivamente pagados por los exportadores, ello constituiría una contribución finan- ciera por parte del Gobierno de Argentina a los exporta- dores, en tanto genera beneficio. Asimismo, en la medida que estos estímulos a la exportación no son otorgados de manera general, sino por el contrario, según la norma bajo análisis, su concesión se encuentra condicionada a determinadas partidas arance- larias indicadas en el mismo dispositivo legal se estarían concediendo beneficios solamente a los sectores que ex- porten esas mercaderías. En consecuencia, sería una subvención específica en los términos del Acuerdo sobre Subvenciones. Por otro lado, el Acuerdo sobre la Agricultura es aplicable a los productos comprendidos en los capítulos 1 al 24 del "Sistema Armonizado", tal como se señala en su Artículo 2º. En consecuencia, correspondería aplicar el Acuerdo sobre Agricultura en la presente investigación en lo que fuera pertinente.Así, en relación de complementariedad el Artículo 3º25 del Acuerdo sobre Subvenciones enumera algunas de las subvenciones que, a reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, se considerarán prohibidas. Seguidamente el segundo párrafo del Artículo 5º 26 de este mismo Acuerdo indica que el Acuerdo sobre Subven- ciones no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el Artículo 13º del Acuerdo sobre la Agricultura. En este mismo orden de ideas, la Parte VII inciso c) del Acuerdo sobre la Agricultura27 señala que las subvencio- nes a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del referido Acuerdo estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amena- za de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con lo establecido con el Artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones. 23Las correspondencias entre las partidas del MERCOSUR y las NANDINAS son las siguientes: 1. Los productos que se exportan de Argentina bajo la 1507.90. 11.00 ingresan a Perú por la 1507.90.00.00 2. Los productos que se exportan de Argentina bajo la 1512.19. 11.00 ingresan a Perú por la 1512.19.00.00 3. Los productos que se exportan de Argentina bajo la 1515.29. 11.00 ingresan a Perú por la 1515.29.00.00 4. Los productos que se exportan de Argentina bajo la 1515.90. 90.00 ingresan a Perú por la 1515.90.00.00 Se establecen mayores divisiones en las subpartidas del Mercosur respecto a la NANDINA al distinguirse los tamaños de envase de los aceites. 24Acuerdo sobre Subvenciones. Artículo 1.1.- "A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe una subvención: a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organis- mo público en el territorio de un miembro (...), es decir: i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (...). ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que con otro caso se percibirán. iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios que no sean de infraes- tructura general o compre bienes. iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbiría al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por las gobiernos. 2) (...). b) con ello se otorgue un beneficio. (...)." 25Artículo 3º Acuerdo sobre Subvenciones- "A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes subvenciones, en el sentido del Artículo I, se considerarán prohibidas: a) las subvenciones supeditadas de iure o de facto (nota omitida) a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el Anexo I (nota omitida). b) (...)." 26Artículo 5º Acuerdo sobre Subvenciones.- Efectos Desfavorables. "Ningún Miembro deberá causar, mediante el empleo de cualquier de las subvencio- nes a que se refieren los párrafos 1 y 2 del Artículo 1, efectos desfavorables para los intereses de otros miembros, es decir: a) daño a la rama de producción nacional de otro miembro (nota omitida) b) anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para otros miembros, directa o indirectamente, del GATT de 1994, en particular de las ventajas de las concesiones consolidadas de conformidad con el Artículo II del GATT de 1994 (nota omitida) . c) perjuicio grave a los intereses de otro miembro (nota omitida) . El presente Artículo no es aplicable a las subvenciones mantenidas con respecto a los productos agropecuarios según lo dispuesto en el Artículo13 del Acuerdo sobre la Agricultura (...)" 27Artículo 13º Acuerdo sobre la Agricultura. Debida Moderación. - "(...) las subvenciones a la exportación que estén en plena conformidad con las disposiciones de la Parte V del presente Acuerdo, reflejadas en le Lista de cada Miembro: i) estarán sujetas a derechos compensatorios únicamente tras una determinación de la existencia de daño o amenaza de daño basada en el volumen, el efecto en los precios, o la consiguiente repercusión, de conformidad con el Artículo VI del GATT de 1994 y con la Parte V del Acuerdo sobre Subvenciones, y se mostrará la debida moderación en la iniciación e cualquiera investigación en materia de derechos compensatorios; y, ii) estarán exentas de medidas basadas en el Artículo XVI del GATT de 1994 o en los Artículos 3, 5 y 6 del Acuerdo sobre Subvenciones."