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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2000 (15/12/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 48

TEXTO PAGINA: 29

Pág. 196023 NORMAS LEGALES Lima, viernes 15 de diciembre de 2000 Artículo 10º.- La suma de los pagos a cuenta mensua- les a que se refiere el Artículo 9º de la presente Norma, correspondientes a un determinado ejercicio, deberá ser equivalente al monto que resulte menor entre el 1,5 por ciento de los ingresos brutos anuales determinados en función a los estados financieros anuales auditados del ejercicio al que corresponde la contribución y la cifra anualizada del pago mensual establecido en la Tabla I consignada en el Artículo 9º de la presente Norma. CONASEV, determinará el monto de la contribución del ejercicio gravable correspondiente aplicable a las empresas señaladas en el Artículo 9º de la presente Norma dentro de los cuatro primeros meses del año siguiente a dicho ejercicio gravable. Dentro de los siete (7) días útiles siguientes al vencimiento de dicho plazo, comu- nicará a las empresas los montos en exceso o en defecto que las mencionadas empresas hayan pagado con cargo a su contribución. Las empresas contribuyentes cuyos montos de los pagos a cuenta se encuentren por encima del monto efectivo de la contribución determinada por CONASEV de acuerdo a los dos párrafos anteriores, deberán optar en un plazo máximo de cinco (5) días útiles contados a partir de la comunicación efectuada por CONASEV señalada en el párrafo precedente, si dicho monto se aplicará a su favor contra el monto de las contribuciones mensuales que debe abonar del ejercicio en curso o si, por el contrario, debe procederse a su devolución. A falta de declaración expresa por parte de la empresa contribuyente, se enten- derá que ha optado por la primera alternativa de las antes nombradas, procediendo CONASEV a aplicar el monto en exceso a partir del mes de mayo del ejercicio en curso, a los pagos de las contribuciones mensuales que correspondan, hasta que dicho monto se agote. De comunicar la empresa contribuyente su elección por la segunda alternativa, CONASEV deberá efectuar la devolución del monto en exceso dentro de los cinco (5) días útiles siguientes de comunicada dicha decisión. Las empresas contribuyentes, cuya contribución total se encuentre por debajo del monto establecido en el primer párrafo, deberán efectuar la regularización co- rrespondiente en un plazo máximo de cinco (5) días útiles contados a partir de la comunicación cursada por CONA- SEV. Artículo 11º.- Las Bolsas de Valores, Instituciones de Compensación y Liquidación de Valores, Agentes de In- termediación, Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos de Inver- sión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras de Activos, Em- presas Clasificadoras de Riesgo y Empresas Administra- doras de Fondos Colectivos, deberán abonar las contribu- ciones a que se refiere el Artículo 9º de la presente Norma, en la Tesorería de CONASEV o en las cuentas bancarias que para tal efecto disponga esta Comisión Nacional, en los términos y condiciones que establezca la Gerencia de Administración y Finanzas de CONASEV. Artículo 12º.- La falta de pago oportuno de las contri- buciones reguladas en la presente Norma, de acuerdo a lo dispuesto en sus Artículos 2º, 4º, 6º, 8º y 11º, según corresponda, generará la aplicación de los intereses con- forme a las normas contenidas en el Código Tributario. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera .- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente Norma, para operaciones secundarias al contado con acciones o valores representativos de dere- chos sobre acciones, enmarcadas en estrategias DAY TRADE, será de 0,03 por ciento del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre del año 2001. Segunda .- Tratándose de compradores o vendedores que actúen por cuenta de fondos mutuos de inversión en valores autorizados por CONASEV, la tasa de contribu- ción a aplicar por los Agentes de Intermediación, a que se refiere el Artículo 1º de la presente Norma, para operacio- nes al contado con valores mobiliarios, exceptuando a los valores representativos de deuda o crédito, incluso para aquellas operaciones enmarcadas en estrategias DAY TRADE, será de 0,025 por ciento del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre del año 2001. Tercera .- La tasa de contribución a aplicar por los Agentes de Intermediación, a que se refiere el Artículo 1ºde la presente Norma, para cualquier tipo de operación secundaria con valores representativos de deuda o crédi- to, será de 0,0016 por ciento del monto efectivamente negociado, hasta el 31 de diciembre del año 2001. Cuarta .- Tratándose de Agentes de Intermediación, Sociedades Administradoras de Fondos, Sociedades Ad- ministradoras de Fondos Mutuos de Inversión en Valores, Sociedades Administradoras de Fondos de Inversión, Sociedades Titulizadoras de Activos y Empresas Clasifi- cadoras de Riesgo, las contribuciones que estas institucio- nes deben efectuar, durante el ejercicio correspondiente al año 2001, serán equivalentes al 0 por ciento de las contribuciones aplicables según los porcentajes y montos en UIT establecidos en los Artículos 9º y 10º. Quinta .- Tratándose de Empresas Administradoras de Fondos Colectivos, las contribuciones que estas insti- tuciones deben efectuar, durante el ejercicio correspon- diente al año 2001, serán equivalentes al 50 por ciento de las contribuciones aplicables según los porcentajes y mon- tos en UIT establecidos en los Artículos 9º y 10º. 14337 ESSALUD Aprueban contratación de suministro de combustible para la Gerencia Departamental de Junín mediante ad- judicación directa de menor cuantía RESOLUCIÓN DE PRESIDENCIA EJECUTIVA Nº 331-PE-ESSALUD-2000 Lima, 11 de diciembre del 2000 VISTA: La Carta Nº 1672-GDJ-ESSALUD-2000, mediante la cual la Gerencia Departamental de Junín solicita que se autorice la contratación del suministro de combustible a través de una Adjudicación Directa de Menor Cuantía, debido a que el proceso de selección destinado a contratar el mencionado suministro fue declarado desierto en dos oportunidades; y, CONSIDERANDO: Que, el numeral 1.2 del Artículo 1º de la Ley Nº 27056, Ley de Creación del Seguro Social de Salud, establece que el Seguro Social de Salud - ESSALUD, otorga cobertura a sus asegurados y derechohabientes, a través del otorga- miento de prestaciones de prevención, promoción, recu- peración, rehabilitación, prestaciones económicas y pres- taciones sociales que corresponden al régimen contributi- vo de la Seguridad Social en Salud, así como otros seguros de riesgo humano; Que, mediante Licitación Pública Nº 0027L00011, la Gerencia Departamental de Junín llevó a cabo la primera convocatoria del proceso de selección destinado a contra- tar el suministro de combustible, el mismo que, en cumpli- mento de lo dispuesto por el Artículo 32º de la Ley Nº 26850, fue declarado desierto debido a que en el acto público de presentación de propuestas, realizado el 26 de setiembre del 2000, uno de los dos postores que se presen- taron quedó descalificado toda vez que no cumplió con presentar la constancia de Registro en la Dirección Gene- ral de Hidrocarburos, tal como lo solicitaban las bases; Que, mediante Licitación Pública Nº 027L00012, se llevó a cabo la segunda convocatoria del proceso de selec- ción aludido, el mismo que también fue declarado desierto ya que en el acto público de presentación de propuestas, realizado el 31 de octubre del 2000, se presentó un solo postor; Que, el inciso f) del Artículo 19º de la Ley Nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, establece que están exoneradas de licitación o concurso público, las adquisiciones y contrataciones cuyo proceso de selección haya sido declarado desierto en dos oportunidades; Que, por consiguiente, al haberse declarado desierto en dos oportunidades el proceso de selección destinado a