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Pág. 191033 NORMAS LEGALES Lima, sábado 29 de julio de 2000 junio de 1998, con posterioridad a la denuncia y en el que se otorga facultades de representación a "Asociación Distribuidora Las Américas", no convalidaba lo actuado hasta ese momento en el procedimiento. Sobre este extremo, debe tenerse en consideración que, si bien existió una deficiencia en el documento que sustentaba la representación alegada en el momento de interponer la denuncia, toda vez que la identificación de la beneficiada con la representación no fue la correcta, en el curso del procedimiento el error en que incurrió Panini fue subsanado. Así ocurrió el 30 de junio de 1998, fecha en que Panini presentó a la Comisión un nuevo poder mediante el cual otorgaba representación a Asociación Distribuidora Las Américas, saneando el error en el que había incurrido en el poder adjunto a su escrito de denuncia. En la línea de la subsanación efectuada, debe tenerse presente que el procedimiento administrativo se encuen- tra inspirado por principios de simplicidad y eficacia, por lo que, cuando se produce la subsanación en el ámbito administrativo y ésta documenta realmente los hechos materia de análisis, la autoridad administrativa debe tener por subsanada la deficiencia, como en efecto hizo la Comisión. Adicionalmente, y en virtud de la facultad contenida en el Artículo IV del Título Preliminar del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedi- mientos Administrativos12, la Comisión estuvo faculta- da para encauzar el trámite del presente procedimiento luego de la subsanación efectuada, más aún cuando, como en el caso de la corrección de la facultad de representación de Las AMÉRICAS, la empresa estaba facultada para interponer la acción por derecho propio y también en resguardo del interés público. Sobre este mismo punto no puede dejar de destacarse que el pronunciamiento judicial de fecha 26 de marzo de 1999, expedido por la Sala Corporativa Transitoria Es- pecializada en Derecho Público hace mención a la defi- ciencia del poder de representación con que intervino Las Américas. Sin embargo, cuando la Comisión acata lo dispuesto por el órgano jurisdiccional dicha omisión ya había sido subsanada. De otro lado, como se verá más adelante, el pronunciamiento judicial no afectó la vali- dez de la admisión a trámite dispuesta por la Comisión en su oportunidad. Atendiendo a los argumentos que anteceden, se des- prende que la subsanación en el documento de acredita- ción de la representación de Panini alegada por Las Américas, surtió los efectos necesarios para la finalidad del procedimiento administrativo, y fue adecuadamente encauzada por la Comisión, por lo que, su pronuncia- miento en cuanto a este extremo, también debe confir- marse. III.2. Los actos de competencia desleal cometidos por las denunciadas . El Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122 establece que: "Son actos desleales los destinados a crear confusión, reproducir, imitar, engañar, inducir a error, denigrar, desacreditar la actividad, productos, prestaciones o esta- blecimientos ajenos, efectuar comparaciones inapropia- das, violar secretos de producción o de comercio, aprove- char indebidamente la reputación ajena y, en gene- ral, cualquier acto que por su naturaleza o finali- dad pueda considerarse análogo o asimilable a aquéllos que enunciativamente se señalan en el presente Capítulo ." (El subrayado es nuestro). La explotación comercial no autorizada de alguno de los componentes de la identidad de la persona, constitu- ye un acto de competencia desleal asimilable a aquéllos que se detallan en forma meramente enunciativa en el mencionado Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122, como se verá a continuación. En efecto, de acuerdo a la doctrina comparada, el derecho a la imagen es una titularidad que pertenece a su poseedor y cuya infracción genera responsabilidad civil, además de constituir un supuesto de competencia desleal. Así, con relación a la figura del Right Of Publi- city, la doctrina señala lo siguiente: "El Right Of Publicity13 es el derecho inherente de todo ser humano de controlar el uso comercial de su identidad. Este derecho es infringido por el uso no auto- rizado que probablemente dañará el valor comercial deeste derecho inherente de la identidad humana, el cual no está inmunizado por los principios de libertad de expre- sión y libertad de prensa. La infracción al Right Of Publicity es un tipo de perjuicio comercial y una forma de competencia desleal . El Right Of Publicity es propiedad y está adecuadamente categorizado como una forma de propiedad intelectual ."14 (El subrayado y la traducción son nuestros). De este modo, cada persona posee una titularidad sobre su propio nombre, imagen y voz, al igual que una empresa tiene la titularidad de las marcas que identifi- can a los bienes y servicios que comercializa en el mercado. Estas titularidades pueden ser explotadas co- mercialmente. Por ejemplo, una persona famosa puede ceder los derechos sobre su imagen a fin de efectuar publicidad de un determinado producto, de la misma manera que una empresa puede licenciar su marca para que sus productos sean fabricados en otro país. Es por ello que al derecho a la imagen se le atribuye la calidad de propiedad intelectual, de modo tal que su explotación indebida es una infracción equiparable a la violación de un derecho de marcas (para el caso de bienes y servicios) y a los actos de explotación indebida de la reputación comercial o profesional ajena. Debe considerarse que una persona conocida o famosa ha invertido práctica, esfuerzo y dinero para conseguir esa notoriedad, la misma que, además, pue- de ser objeto de comercialización y explotación en el mercado. Los componentes de la identidad de la perso- na, que engloban el nombre, la apariencia o imagen y otras características asimilables, constituyen bienes intangibles que pueden ser valorizados y, como conse- cuencia de ello, objeto de transacciones comerciales mediante la suscripción de contratos de licencia, al igual que las marcas. Ello, sin perjuicio del reconoci- miento de que el derecho al nombre, la imagen y la voz, son derechos inherentes a la personalidad elevados a nivel Constitucional y por tanto, con plena protección jurídica. Así también, como un comerciante cuida el prestigio de sus productos o servicios en el mercado, las personas famosas tienen interés en cuidar el prestigio vinculado a su imagen y a su nombre. Es por ello que, este tipo de titularidades, guarda semejanza con el prestigio comer- cial (goodwill) y ante la clientela alcanzado por un determinado proveedor a través de la comercialización continuada de sus productos o servicios y cuyo aprove- chamiento indebido, es sancionado por la Ley sobre Represión de la Competencia Desleal. En ese sentido, la infracción que consiste en la explo- tación comercial no autorizada de alguno de los compo- nentes de la identidad de las personas constituye un acto de competencia desleal en los términos del Artículo 7º del Decreto Ley Nº 26122. Por ello, ante una imputación de responsabilidad en la comisión de dicha infracción, el individuo o persona jurídica emplazados debe acreditar que cuenta con las autorizaciones respectivas para poder explotar comercialmente alguno de los atributos de la personalidad de quien se trate, para evitar así que ésta se configure. En este esquema, una sola excepción se encuentra contemplada en la ley y es la que corresponde al supuesto contemplado en el Artículo 15º del Código Civil, que a la letra señala: 12TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCE- DIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, Título Preliminar, Artículo IV.- Toda autoridad del Estado que advierta error u omisión en el procedimiento deberá encausarlo de oficio o a pedido de parte. 13La doctrina consultada coincide en definir el right of publicity como el derecho de toda persona para controlar el uso comercial de los elementos de su identidad (CELEDONIA H, Baila. Recent Development in the right of publicity in the United States ; MCKENIEZ, Jane Ann. Choice of law issues in right of publicity cases ; BROWN H., Elliot. Limitation of "Right of Publicity". 14MCCARTHY. Mccarthy on Trademarks and Unfair Competition , 28-3. Al respecto, sobre las similitudes existentes entre este derecho y el derecho de marcas, el autor señala lo siguiente: " Así, mientras una marca identifica y distingue una fuente comercial de bienes y servicios, la "persona" protegida por el derecho a la imagen identifica a un ser humano ." (28-10.1) (La traducción es nuestra).