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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 22 DE JUNIO DEL AÑO 2000 (22/06/2000)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

Pág. 188277 NORMAS LEGALES Lima, jueves 22 de junio de 2000 requisitos, declarándose la inadmisibilidad respecto de las demás. Artículo 37º.- MEDIOS PROBATORIOS EXTEM- PORANEOS No se admitirá como medio probatorio bajo responsabi- lidad el que habiendo sido requerido por la Administración durante el proceso de verificación o fiscalización, no hubie- ra sido presentado y/o exhibido; salvo que el administrado pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera, o constituya una prenda de dinero. La carta fianza o la prenda deberán otorgarse por el monto de la deuda actua- lizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición del reclamo. Artículo 38º.- PLAZO PARA RESOLVER RECLA- MACIONES La Administración resolverá las reclamaciones dentro del plazo de seis (6) meses, incluido el plazo probatorio, contado a partir de la fecha de presentación del recurso de reclamación. Cuando la Administración requiera al interesado para que dé cumplimiento a un trámite, el cómputo del referido plazo se suspende, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación del requerimiento hasta la de su cumplimiento. Artículo 39º.- MEDIDAS CAUTELARES PREVIAS Se podrá disponer del uso de medidas cautelares pre- vias, para lo cual se considerará lo dispuesto por las normas previstas en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. La Administración a fin de asegurar el pago de la deuda, y de acuerdo a las normas mencionadas en el párrafo anterior, podrá considerar que el deudor tiene un comportamiento que amerita trabar una medida cautelar previa, tomando en consideración el monto de la deuda y el patrimonio del deudor, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Presentar declaraciones, comunicaciones o docu- mentos falsos, falsificados o adulterados que reduzcan total o parcialmente la obligación; 2. Ocultar total o parcialmente bienes, ingresos, ren- tas, frutos o productos o consignar pasivos total o parcial- mente falsos. 3. Realizar, ordenar o consentir la realización de actos fraudulentos en los libros o registros de contabilidad, libros de planillas u otros libros y registros exigidos por Ley y declara- ciones juradas en perjuicio de la Administración; tales como: alteración, raspadura o tacha de anotaciones, asientos o constancias hechas en los libros, así como la inscripción de asientos, cuentas, nombres, cantidades o datos falsos; 4. Destruir u ocultar total o parcialmente los libros o registros de contabilidad, libros de planillas u otros libros o registros exigidos por las normas legales, así como los documentos relacionados con la obligación; 5. No entregar a la Administración el monto de las retenciones que se hubieren efectuado al vencimiento del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos perti- nentes; 6. Utilizar cualquier otro artificio, engaño, astucia, ardid u otro medio fraudulento, para dejar de pagar todo o parte de la deuda; 7. Pasar a la condición de no habido; 8. Haber demostrado una conducta de constante in- cumplimiento de compromisos de pago; 9. Ofertar o transferir sus activos, para dejar de pagar todo o parte de la deuda. Artículo 40º.- TITULO CON MERITO COACTIVO De acuerdo a la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, la resolución que desestime un recla- mo en todo o en parte, presentado contra actos que deter- minen obligaciones y que no sea apelada dentro del térmi- no establecido en este reglamento, constituirá título con mérito coactivo suficiente para dar inicio al procedimiento de ejecución coactiva. CAPITULO IV APELACION Y QUEJA Artículo 41º.- ORGANO COMPETENTE El órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre los actos señala-dos en el Artículo 29º del presente reglamento es la Geren- cia Central de Recaudación y Seguros; así como la Geren- cia Central de Salud, respecto del acogimiento al crédito de Entidades Empleadoras con establecimientos propios. En el caso que EsSalud hubiese delegado sus faculta- des en otras entidades, los órganos encargados de resolver serán determinados por dichas entidades. Artículo 42º.- RECURSOS CONTRA LA RESOLU- CION FICTA QUE DESESTIMA LA RECLAMACION Cuando se formule una reclamación ante la Adminis- tración y ésta no notifique su decisión en el plazo de seis (6) meses, el interesado puede considerar desestimada la reclamación, pudiendo hacer uso del recurso de apelación ante el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa; o interponer el recurso de queja a que se refiere el Artículo 50º del presente reglamento. Artículo 43º.- PRESENTACION DE LA APELA- CION El recurso de apelación deberá ser presentado ante el órgano que dictó la resolución apelada el cual, sólo en el caso que se cumpla con los requisitos de admisibilidad establecidos para este recurso, elevará el expediente res- pectivo a la instancia superior a que corresponda dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de la apelación. Artículo 44º.- REQUISITOS DE LA APELACION La apelación de la Resolución ante el órgano que dictó la Resolución apelada, deberá formularse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que se efectuó su notificación certificada, adjuntando escrito fun- damentado con firma de letrado en los lugares donde la defensa fuera cautiva y la Hoja Resumen de Datos, cuyo formato se aprobará mediante Resolución de la Adminis- tración o norma de rango similar. La Administración notificará al apelante para que dentro del término de quince (15) días hábiles subsane las omisiones que pudieran existir cuando el recurso de ape- lación no cumpla con los requisitos para su admisión a trámite. Vencido dicho término sin la subsanación correspon- diente, se declarará inadmisible la apelación. Para interponer la apelación, no es requisito el pago previo de la deuda tributaria por la parte que constituye el motivo de la apelación, pero para que ésta sea aceptada, el apelante deberá acreditar que ha abonado la parte no apelada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago. La apelación será admitida vencido el plazo señalado en el primer párrafo, siempre que se acredite el pago de la totalidad de la deuda apelada actualizada hasta la fecha de pago o se presente carta fianza bancaria o financiera, o se constituya una prenda de dinero y se formule dentro del término de seis (6) meses contados a partir del día siguien- te a aquél en que se efectuó la notificación certificada. La carta fianza o la prenda deberán otorgarse por el monto de la deuda actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de interposición de la apelación. La Administración hará efectiva la carta fianza o la prenda una vez que la última instancia en la vía adminis- trativa confirme o revoque en parte la resolución apelada, o si las referidas carta fianza o prenda no cumpliesen con las condiciones que señale la Administración. Los requisitos para la presentación de la carta fianza o la prenda de dinero, son los establecidos en los Artículos 32º y 33º del presente reglamento, respectivamente. Artículo 45º.- ASPECTOS INIMPUGNABLES Al interponer apelación ante la Administración, el recurrente no podrá discutir aspectos que no impugnó al reclamar, a no ser que, no figurando en el acto administra- tivo hubieran sido incorporados por ésta al resolver la reclamación. Artículo 46º.- MEDIOS PROBATORIOS ADMISI- BLES No se admitirá como medio probatorio la documenta- ción que habiendo sido requerida en primera instancia no hubiera sido presentada y/o exhibida por el administrado. Sin embargo, será admitida si el administrado prueba que la omisión no se generó por su causa o acredita la cancela- ción del monto impugnado actualizado a la fecha de pago. Tampoco podrá actuarse medios probatorios que no hubie- ran sido ofrecidos en primera instancia, salvo el caso contemplado en el artículo anterior.