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Pág. 187255 NORMAS LEGALES Lima, miércoles 31 de mayo de 2000 Autorizan viaje de profesional del Ministerio para participar en el IX Curso Internacional de Telecomunicaciones que se realizará en México RESOLUCION MINISTERIAL Nº 248-2000-MTC/15.03 Lima, 26 de mayo de 2000 CONSIDERANDO: Que, la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD) de la Organización de Estados America- nos (OEA) bajo el Programa de Cooperación Horizontal para Becas de Adiestramiento (CHBA) y el Instituto Mexicano de Cooperación Internacional, han otorgado una beca de adiestramiento al ingeniero Mario Nolberto Angulo Reyes, profesional de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, para que participe en el "IX Curso Internacio- nal de Telecomunicaciones" que se realizará en la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, del 15 de mayo al 9 de junio del 2000; Que, teniendo en consideración que las entidades antes mencionadas se harán cargo de los gastos de viáticos y el participante sufragará el costo del pasaje, debe expedirse el acto administrativo del caso; De conformidad con el Decreto Ley Nº 25862; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Autorizar, el viaje del ingeniero Mario Nolberto Angulo Reyes, profesional de la Dirección General de Telecomunicaciones,a la ciudad de México D.F., Estados Unidos Mexicanos, los días del 15 de mayo al 9 de junio del 2000, para los fines a que se contrae la parte considerativa de la presente Resolución. Artículo 2º.- El viaje autorizado precedentemente no irrogará gastos al Estado. Artículo 3º.- La presente resolución no dará derecho a exoneración o liberación de impuestos o de derechos aduane- ros de ninguna clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. ALBERTO PANDOLFI ARBULU Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción 6002 PODER JUDICIAL Declaran improcedente impugnación contra resolución ficta relativa a con- curso público de méritos al primer curso del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso RESOLUCION ADMINISTRATIVA DEL TITULAR DEL PLIEGO DEL PODER JUDICIAL Nº 206-SE-TP-CME-PJ Lima, 30 de mayo de 2000 VISTO: El Recurso de Apelación (en adelante "La Apelación") interpuesto por la Dra. Jimena Cayo Rivera-Schreiber y otros Magistrados Titulares, de fecha 14 de abril del presen- te año, contra la Resolución Ficta que deniega el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 001- 2000-AMAG-CGR, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 21 de enero del presente año, por medio de la cual se aprueba el "Reglamento del Concurso Público de Méritos al Primer Curso del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso"; y,CONSIDERANDO: Que, de acuerdo lo establecido en el Artículo 151º de la Constitución Política, la Academia de la Magistratura se encarga de la formación y capacitación de Jueces y Fiscales en todos sus niveles, para los efectos de su selección, siendo requisito para el ascenso, la aprobación de los estudios especiales requeridos por dicha Institución; Que, mediante Resolución de la Comisión de Reorgani- zación y Gobierno de la Academia de la Magistratura Nº 001- 2000-CRG-AMAG, de fecha 21 de enero del año en curso (en adelante Resolución Nº 001), se aprueba el "Reglamento del Concurso Público de Méritos al Primer Curso del Programa de Capacitación Académica para el Ascenso"; Que, contra la Resolución Nº 001 los recurrentes inician dos procedimientos administrativos distintos; de un lado, presentan una solicitud de fecha 31 de enero del presente año (en adelante "La Solicitud") por el cual piden que se complemente y precise las normas contenidas en dicha Resolución; y de otro lado, por recurso de fecha 11 de febrero del año en curso (en adelante "la Reconsideración") reconsi- deran por que, según afirman, (1) en la norma impugnada no se conoce el número de vacantes ofrecidas para el primer curso, (2) no se ha definido ni publicado el temario que deben estudiar los postulantes al concurso, (3) se omite consignar el peso o puntaje que corresponde a cada criterio de califica- ción; (4) no es válido que la Comisión Evaluadora determine el puntaje adicional que se otorgará por los años de servicio en el cargo como magistrado titular, (5) resulta necesario que se precise a quiénes se refiere o se comprende cuando se dice que se asignará puntaje adicional al magistrado titular; y, (6) se desborda el Artículo 151º de la Constitución cuando en el inciso G) del Artículo 6º del Reglamento se establece que la Comisión Evaluadora calificará las condiciones de personalidad apropiada para la función, por los fundamen- tos de su propósito; Que, la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magistratura, mediante Resolución Nº 007- 2000-CRG-AMAG de fecha 14 de marzo del presente año (en adelante "Resolución Nº 007"), resuelve la solicitud creando la Comisión Ad Hoc encargada de definir los criterios de calificación y pautas de la evaluación oral contenidas en los Artículos 6º y 7º del Reglamento aprobado por la Resolución Nº 001; con lo cual se atiende, además, cuatro de los seis puntos que contiene el petitorio del recurso que se menciona en el considerando siguiente; Que, en cuanto a la Reconsideración, la Comisión de Reorganización y Gobierno de la Academia de la Magis- tratura deja transcurrir los 30 días que señala el Artículo 98º del Decreto Supremo Nº 02-94-JUS - Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Adminis- trativos (TUO), sin expedir la Resolución respectiva, lo que dio lugar a que los recurrentes con fecha 14 de abril del presente año, interpongan el Recurso de Apelación (en adelante "La Apelación") contra la Resolución Ficta que deniega la Reconsideración, cuya absolución corresponde a la presente resolución; Que, desde la perspectiva formal, una Resolución Ficta tiene por objeto la denegación de la totalidad del petitorio del recurso de su propósito, en tal consideración, en el presente caso, la apelación contra la misma supone necesariamente, que se haya denegado la Reconsideración en todos sus extremos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 98º del TUO; Que, no obstante lo señalado en el párrafo precedente, de la Apelación aparece que de los seis puntos que contiene el petitorio de la Reconsideración, cuatro de ellos han recibido pronunciamiento mediante la Resolución Nº 007, lo cual es aceptado expresamente por los recurrentes, quedando pendiente únicamente los relacionados con: (1) el número de vacantes que se ofrecen para el primer curso; y (2) la exclusión del criterio de personalidad aprobados para la función, respecto de los cuales solicitan pronunciamiento expreso de esta instancia; Que, conforme al Artículo 99º del TUO, el Recurso de Apelación se interpondrá cuando la impugnación se susten- te en: (a) diferente interpretación de las pruebas producidas o, (b) cuando se trate de cuestiones de puro derecho; Que, conforme fluye de su contenido, la Apelación, no tiene como sustento la diferente interpretación de algún medio probatorio, ni tampoco se fundamenta en cuestiones de puro derecho, sobre las cuales debe recaer la absolución del recurso, consecuentemente deviene en improcedente; Que, si bien la Comisión de Reorganización y de Gobierno de la Academia de la Magistratura, mediante Resolución Nº 009-2000-AMAG-CRG, publicada el 18 de abril del presente año, declaró inadmisible el Recurso de Reconsideración, este pronunciamiento deviene en inválido jurídicamente por