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Pág. 194842 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de noviembre de 2000 rama de producción nacional. Por una parte, este incre- mento pudo estar asociado a la necesidad de mantener mayor nivel de inventarios ante expectativas de expan- sión de la demanda. Por otra parte, el incremento de sus inventarios estaría relacionado al incremento de sus ven- tas de consignación, modalidad de venta que les obliga a tener determinado nivel de inventarios en el almacén de sus clientes. Si se compara el período comprendido entre enero y julio del 2000 con similar período de 1999, se observa que los inventarios de la solicitante se incrementaron, lo que estaría explicado por la reducción de sus ventas, y que los inventarios de MEPSA se redujeron, lo que estaría expli- cado por el incremento de sus ventas totales debido al incremento de sus exportaciones. c. Uso de capacidad instalada Entre 1996 y 1998 la capacidad instalada nacional aumentó de 55 000 TM a 73 000 TM, producto de las inversiones realizadas por la rama de producción nacio- nal con la finalidad de atender una demanda mayor. Dado que la producción de bolas de acero no aumentó en la misma proporción que la capacidad instalada, el indica- dor de uso de capacidad instalada disminuyó en 17 puntos porcentuales aproximadamente. En 1999 se experimentó un ligero crecimiento del uso de la capacidad instalada de 2,3 puntos porcentuales con relación a 1998, debido al incremento del nivel de produc- ción de MEPSA. Sin embargo, si se compara el período comprendido entre enero y julio del 2000 con similar período de 1999 se puede observar que dicho índice ha disminuido en 12 puntos porcentuales aproximadamen- te, debido a la disminución del nivel de producción tanto de la solicitante como de MEPSA. En el período comprendido entre enero y julio del 2000 la rama de la producción nacional mantiene una capaci- dad instalada ociosa de alrededor de 37 puntos porcentua- les. 5 DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CAUSAL EN- TRE EL DUMPING Y EL DAÑO Durante 1999 se registró un considerable volumen de importaciones de bolas de acero originarias de Chile, luego de no haberse registrado importaciones de este país durante el año anterior, obteniendo una participación importante dentro del total importado. Este incremento estuvo acompañado de la reducción de las ventas de la rama de la producción nacional y de la participación de mercado, mientras, la participación del producto impor- tado, conformado principalmente por bolas de acero fun- didas originarias de Chile, aumentó. Asimismo, si se compara el precio del segundo trimestre del 2000 con similar período de 1999, se puede observar una reducción de los precios de la solicitante del orden del 6%, lo que a su vez habría tenido una incidencia negativa en sus utilida- des. Cabe destacar que las ventas de la rama de la produc- ción nacional en el mercado interno tuvieron un compor- tamiento inverso a las ventas del producto importado. Así, mientras las ventas de Proacer Ltda. a Southern se incrementaron las ventas de la rama de producción nacio- nal a esta empresa se redujeron, lo que indicaría de manera preliminar la existencia de un vínculo causal entre el dumping y el daño. 6 NECESIDAD DE LA APLICACIÓN DE DERE- CHOS ANTIDUMPING PROVISIONALES El 22 de setiembre del 2000, la solicitante ha deman- dado la aplicación de derechos antidumping provisionales al producto investigado de cualquier medida de diámetro a fin de evitar el daño a la rama de producción nacional que pudiera producirse por efecto de las importaciones del producto objeto de investigación durante el transcurso de la misma. Ante esta solicitud la Comisión procedió a evaluar si ésta ajustaba a las exigencias del Acuerdo y del Reglamento. Así, en las exportaciones de Proacer Ltda. se ha deter- minado en forma preliminar márgenes de dumping de 21,55%, 18,66% y 24,65% para las bolas de acero fundidas de 2 1/2”, 3 1/2” y 4” originarias de Chile, respectivamen- te. De igual manera, se ha observado durante 1999 un incremento sustancial de las importaciones de bolas de acero fundidas originarias de Chile e importadas en su totalidad por Southern. Así mismo se ha tomado en consideración que este incremento estuvo acompañado de la reducción de las ventas y participación de mercado de la rama de la producción nacional. Adicionalmente si se compara el precio del segundo trimestre del 2000 con similar período de 1999, se puede observar una reducción de los precios del producto importado del 1,5% y de la solicitante del orden del 6%. La Comisión considera que la solicitud cumple con lo exigido por la legislación pertinente, toda vez que el procedimiento se ha iniciado de conformidad con lo esta- blecido por el Artículo 5º del Acuerdo y con el Reglamento, asimismo se otorgó a las partes interesadas oportunida- des adecuadas de presentar información y por otro lado, se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping, daño y relación causal. De acuerdo con lo señalado anteriormente, la Comi- sión considera que la aplicación de medidas provisionales son necesarias para impedir que se cause daño a la producción nacional durante el plazo de la investigación. Asimismo, a fin de brindar una protección adecuada a la rama de producción nacional resulta necesario que se apliquen también derechos provisionales a las bolas de acero distintas de 2 1/2”, 3 1/2” y 4”, tal como fuera solicitado por la solicitante en su escrito el 22 de setiembre del 200036 . Por tanto, de conformidad con lo establecido por el Artículo 7.137 del Acuerdo y el Artículo 42º 38 del Regla- mento corresponde establecer derechos antidumping pro- visionales a las importaciones de bolas de acero para molienda de minerales metálicos originarios y/o proce- dentes de la República de Chile; producidas y exportadas por Proacer Ltda. Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 7 de noviembre del 2000, y de conformidad con el Artículo 22º del Decreto Ley Nº 25868; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Aplicar derechos antidumping provisio- nales a las importaciones de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos originarias y/o proce- dentes de la República de Chile, producidas y/o exporta- das por Productos Chilenos de Acero Ltda.- Proacer Ltda., que ingresan bajo la subpartida 7325.91.00.00, según se indica a continuación: Derechos antidumping provisionales 2 ½” 3 ½” 4” Otro diámetro 21,55% 18,66% 24,65% 20,01% 36 El derecho provisional correspondiente ha sido estimado como el promedio ponderado de los márgenes de dumping de las bolas de acero de 21/2”, 31/2” y 4”. 37 ACUERDO, Artículo 7.1.- Sólo se aplicarán medidas provisionales si: i) se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del Artículo 5º, se ha dado un aviso público para tal efecto y se han dado a las partes interesadas oportunidades adecuadas de presentar información y hacer observaciones; ii) se ha llegado a una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente daño a una rama de producción nacional; y iii) la autoridad competente juzga que tales medidas son necesarias para impedir que se cause daño durante la investigación. 38 REGLAMENTO, Artículo 42º.-Requisitos para la aplicación de derechos anti- dumping.- La Comisión sólo podrá aplicar derechos antidumping provisionales si: a) se ha iniciado una investigación de conformidad con el presente Reglamento y se ha dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones; b) se ha llegado a una determinación preliminar de que existe dumping o subvención, daño o amenaza de daño y una relación causal entre las importaciones objeto de dumping o subvención y el daño o amenaza de daño alegados; y c) La Comisión considere que es necesario aplicar derechos provisionales para impedir que se cause daño a la producción nacional durante el plazo de investigación.