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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 (10/11/2000)

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Pág. 194839 NORMAS LEGALES Lima, viernes 10 de noviembre de 2000 capacidad instalada ociosa de Proacer Ltda. le permitiría utilizarla para incrementar sus exportaciones al mercado peruano. IV. ANÁLISIS Sobre la base de la información contenida en el expe- diente se han analizado los siguientes aspectos: 1 Determinación del producto similar. 2 Representatividad de la solicitante dentro de la rama de la producción nacional. 3 Determinación preliminar de la existencia de dum- ping. 4 Determinación preliminar del daño y/o amenaza de daño a la rama de producción nacional. 5 Determinación preliminar de la existencia de la relación causal entre el daño y el dumping. Se ha considerado preliminarmente, como período de análisis del daño y/o amenaza de daño el período compren- dido entre enero de 1996 y julio de 2000. Para la determi- nación de la existencia de dumping se ha considerado el período comprendido entre enero y diciembre de 1999. 1 DETERMINACIÓN DEL PRODUCTO SIMI- LAR Los productos objeto de investigación son las bolas de aceros para molienda de minerales metálicos elaborados mediante el proceso de fundición. Estos productos según lo señalado por las partes y las empresas mineras consul- tadas tienen los mismos usos que las bolas de acero elaboradas por la solicitante, las cuales son producidas bajo el método de forjado. Al respecto, Proacer Ltda. en su escrito del 9 de mayo del 2000 señaló que no existían diferencias significativas entre el producto forjado y el fundido. Asimismo según la infor- mación facilitada por las empresas mineras con ocasión a la encuesta15 realizada, se puede señalar que si bien las bolas de acero fundidas y las bolas de acero forjadas no son iguales en todos los aspectos, poseen los mismos usos y presentan apariencias físicas similares, siendo usadas para la molienda de minerales metálicos y comercializadas en el mismo mercado. En tal sentido, pueden considerarse a las bolas de acero forjadas y fundidas como productos similares, conforme a lo establecido en el Acuerdo. 2 REPRESENTATIVIDAD DE LA SOLICITAN- TE DENTRO DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NA- CIONAL Mediante información remitida por el Ministerio de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comer- ciales Internacionales16 del 10 enero del 2000, se corrobo- ró que la solicitante, al momento de presentar su solicitud, representada por lo menos el 50% de la producción nacio- nal, lo que constituye una proporción importante de la producción nacional17 ,18 de conformidad con lo previsto en el Acuerdo y el Reglamento19 ,20 . A partir de la información proporcionada por el MI- TINCI, se ha constado que la solicitante y MEPSA repre- sentan casi la totalidad de la producción nacional, pudien- do, por tanto, considerarse que ambas constituyen la rama de la producción nacional. Cabe señalar que la solicitante señaló la existencia de una supuesta vinculación entre MEPSA y Proacer Ltda. Sin embargo no ha presentado ninguna prueba que sus- tente esta afirmación. Asimismo, la Secretaría Técnica no encontró medios probatorios que comprueben la existen- cia de alguna vinculación jurídica u operacional entre MEPSA y Proacer Ltda. En consecuencia podemos afir- mar que en los términos del Acuerdo no existe vinculación accionarial ni interdependencia entre ambas empresas21 . 3 DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA EXIS- TENCIA DE DUMPING 3.1 Precio de exportación Sobre la base de la información proporcionada por Proacer Ltda., verificada con la información recababa mediante visita de inspección y contrastada con la infor- mación de ADUANAS, se determinó el precio CFR de exportación de bolas de acero fundidas por tipo de diáme- tro (2 1/2”, 3 1/2” y 4”). A efectos de determinar el precio de exportación a nivel FOB se realizó el siguiente ajuste: (-) Ajuste por flete marítimo: Costo del transporte marítimo entre puerto de Valparaíso y el puerto de ILO. Este ajuste ha sido cotejado mediante la información obtenida mediante la visita de inspección realizada en Chile a Proacer Ltda. Cuadro 1 Determinación del margen de dumping (enero - diciembre de 1999) Precio de exportación 2 ½” 3 ½” 4” (a): CFR. 460,00 460,00 460,00 (b): Flete marítimo. 25,10 26,90 27,30 Precio FOB de exportación 434,90 433,10 432,70 Fuente: Información presentada por Proacer Ltda. Elaboración: ST-CDS / INDECOPI. 3.2 Valor normal El valor normal de bolas de acero fundidas en Chile se ha determinado sobre la base de las ventas correspon- dientes del producto similar en el mercado chileno, según tipo de diámetro, para el período comprendido entre enero y diciembre de 1999. Cabe señalar que durante el período de cálculo de margen de dumping no se han efectuado ventas internas de bolas de acero de 4” de diámetro. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.2 del Acuerdo22 , correspondería el cálculo del valor normal 15 Encuesta realizada por la Secretaría Técnica a 16 empresas mineras que representan un 60% del consumo anual en el mercado de bolas de acero para la molienda de minerales metálicos y el 74% del PBI minero de 1999. 16 En adelante MITINCI. 17 ACUERDO, Artículo 4.1.- A los efectos del presente Acuerdo, la expresión “rama de producción nacional” se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una proporción importante de la producción nacional total de dichos productores (... ). 18 REGLAMENTO, Artículo 17º.- A los efectos del presente reglamento la expre- sión “producción nacional” comprende el conjunto de los productores nacionales de los productos similares, o aquel o aquellos de entre ellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos (... ). 19 ACUERDO, Artículo 5.4.- No se iniciará investigación de conformidad con el párrafo 1 si las autoridades no han determinado, basándose en el grado de apoyo o de oposición a la solicitud expresado por los productores nacionales del producto similar, que la solicitud ha sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional. La solicitud se considerará hecha “por la rama de produc- ción nacional o en nombre de ella” cuando esté apoyada por productores nacionales cuya producción conjunta represente más del 50 por ciento de la producción total del producto similar producido por la parte de la rama de producción nacional que manifieste su apoyo u oposición a la solicitud. No obstante no se iniciará ninguna investigación cuando los productores nacionales que apoyen expresamente la solicitud representen menos del 25 por ciento de la producción total del producto similar producido por la rama de producción nacional. 20 REGLAMENTO, Artículo 18º .- Salvo en el caso previsto en el artículo siguiente, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciará previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que trate, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 4º y 16º del Acuerdo sobre Dumping y Acuerdo de Subvenciones, respectivamente. 21 Estas empresas tienen en común únicamente la tecnología de producción. 22 ACUERDO, Artículo 2.2.- Cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial de mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador,(nota omitida) tales ventas no permitan una comparación adecuada, el margen de dumping se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de ventas y de carácter general así como por concepto de beneficios.